LA ETAPA DE INVESTIGACION EN LOS JUICIOS ORALES
Enviado por • 2 de Marzo de 2014 • 4.744 Palabras (19 Páginas) • 705 Visitas
REFORMA DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN MÉXICO
Lo que usted siempre quiso saber acerca de…
LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
TANIA LUNA
MIGUEL SARRE
CIUDAD DE MÉXICO
2011
Tania Luna, es consultora independiente en materia de la
reforma del sistema de justicia penal, integrante del Comité
de Capacitación de la SETEC y capacitadora certificada
por el mismo organismo. bretanll@hotmail.com
Miguel Sarre, es miembro de la Red en Favor de los
Juicios Orales y el Debido Proceso, profesor-investigador
del ITAM y miembro del Consejo directivo de la SETEC,
con voz y voto por cuenta de los académicos.
miguelsarre@gmail.com Twitter: @miguelsarre
www.miguelsarre.com
Los autores agradecen las útiles aportaciones de María
Teresa Paredes Hernández, como integrante de la Barra
Mexicana, Colegio de Abogados de México, A. C., y de
Camilo Constantino Rivera, como catedrático de Derecho
Procesal Penal.
Diseño: Paulina Rivera Reyes.
Puede reproducirse total o parcialmente en forma impresa
o electrónica citando debidamente la fuente.
Ciudad de México, febrero de 2011.
In memoriam
Ministro Jesús Gudiño Pelayo
CONTENIDO
I. Contexto ................................................................................................. 5
II. Aclaración sobre el significado y alcance de la imputación
y de la vinculación a proceso y la diferencia de ésta última
con los autos de sujeción a proceso o de formal prisión ................ 8
III. Desarrollo de las fases de la etapa de investigación ....................... 15
a. Fase de investigación desformalizada ................................................... 15
1. Investigación desformalizada iniciada con detenido
(con conocimiento del imputado) ...................................................... 15
2. Investigación desformalizada, iniciada sin detenido
(sin conocimiento del imputado) ....................................................... 18
b. Fase de investigación formalizada
(con conocimiento del imputado, como regla general) ........................ 21
c. Formulación de la acusación .................................................................. 22
IV. Corolario .............................................................................................. 22
Esquema A. Nuevo proceso penal. Esquema General .................... 23
Esquema B. Soluciones alternas al juicio oral ................................. 24
5
I. Contexto
Una etapa compleja dentro del nuevo sistema acusatorio y oral es la de
investigación que, grosso modo, sustituye a la depuesta averiguación previa, pero
con importantes diferencias como son que, cuando hay una persona detenida,
ésta puede quedar sujeta a prisión preventiva antes de la acusación por todo el
tiempo que dure la investigación, previa solicitud del MP y con la respectiva
vigilancia de un juez de control de garantías1 . Dicha medida cautelar puede
prolongarse hasta la etapa de juicio oral.
La incorporación de la etapa de investigación no está expresamente prevista en la
Constitución; sino que obedece a modelos procesales provenientes del derecho
comparado en Latinoamérica y de las propias entidades federativas que han
adoptado el modelo de justicia penal acusatorio de conformidad con el marco
constitucional vigente, en consonancia con directrices aportadas por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales. La etapa de
investigación comienza con la noticia criminal o noticia criminis (denuncia o
querella) que puede ser recibida por un agente de la policía (investigadora o
inclusive preventiva, de acuerdo con el artículo 21 constitucional) o bien, por el
ministerio público (MP). En todo caso, en nuestro sistema, el MP será quien dicte
el respectivo acuerdo de inicio. En el supuesto de que sea la policía quien reciba
la denuncia, ésta será responsable de dar aviso al MP de inmediato, sin perjuicio
de proporcionar auxilio y protección a la víctima y a los testigos, preservar el lugar
de los hechos y las evidencias, así como recabar toda la información posible que
pueda ser de utilidad para la investigación, incluyendo, en su caso, la detención de
la persona sorprendida en flagrancia. Todo lo anterior puede conducir a que el MP
dicte el acuerdo de inicio y gire las instrucciones pertinentes, según haya o no de
continuarse con la investigación. En el otro supuesto, cuando es el MP quien tiene
conocimiento de la comisión del hecho, deberá ordenar a la policía las diligencias
de investigación iniciales con el fin de determinar si la noticia del delito justifica
continuar con el desarrollo de esta etapa.
Esta etapa de investigación se realizará por la policía y los peritos, bajo la
conducción jurídica del MP2, introduciéndose las funciones del juez de control,
entre las cuales están las siguientes:
1 El juez interviene en calidad de autoridad que vela por la protección de las garantías de las
personas cuya conducta se investiga, así como de la protección de las víctimas, pero en ningún
momento realiza actos de investigación, por lo que esta nueva figura no se debe confundir con los
jueces de instrucción del Porfirismo.
2 El Ministerio Público, conducirá la investigación de acuerdo con la hipótesis o teoría del caso que
se haya formulado. Por su parte, la policía y los peritos, que actuarán bajo la conducción jurídica
del MP, y operacional de sus directivos, realizarán la investigación de campo y técnico científica,
respectivamente. La lógica del nuevo sistema busca generar confianza y eficiencia mediante el
equilibrio entre las funciones y responsabilidades de los actores públicos a cargo de la
investigación y persecución de los delitos.
6
1. Conducción de las actuaciones. Comprende:
a. En caso de investigaciones con detenido. Dirigir el debate sobre el
control de legalidad de la detención (flagrancia o caso urgente) y, de
decretarse legal la detención, continuar a la formulación de
imputación por parte del MP y demás actos subsecuentes.
b. En caso de investigaciones sin detenido. Citar, a petición del MP, a
la persona imputada para que éste le comunique que su conducta es
objeto de investigación ante la presencia del propio juez de control
de garantías; es decir, le formule la imputación, de manera que la
persona imputada esté en condiciones de prepararse para el
proceso.
c. Dirigir el debate sobre la declaración de vinculación a proceso.
d. Dirigir el debate sobre aplicación de medidas cautelares.
e. Dirigir el debate sobre el plazo de cierre de la investigación.
f. Resolver sobre la aplicación del criterio de oportunidad ejercido por
el MP.
g. Resolver sobre la aplicación de salidas alternativas (conciliación y
mediación), suspensión del proceso a prueba y juicio abreviado.
2. Protección de derechos. El juez de control autorizará la afectación de los
derechos de la persona cuya conducta se investiga (p. ej. técnicas de
investigación, providencias precautorias y medidas cautelares 3 ) y, en
general, velará por la protección de los derechos de víctima e imputado.
Esta etapa se desarrolla en una fase de investigación desformalizada, seguida de
una fase de investigación formalizada. La primera se mantiene reservada
(exceptuando a la víctima u ofendido, así como a sus coadyuvantes o
representantes legales) para favorecer el éxito de la misma y porque nada amerita
hacerla del conocimiento de la persona cuya conducta se investiga, ni de la
sociedad en general. La segunda, de carácter formalizado, se inicia una vez que
3 Es importante identificar que entre las actuaciones por parte del MP que ordinariamente
requerirán de autorización del juez de control a lo largo del procedimiento, a excepción de la etapa
de juicio oral, están las siguientes: técnicas de investigación, providencias precautorias y medidas
cautelares. De acuerdo con su naturaleza y fin, así como con la lógica del nuevo modelo de justicia
que consagra la Constitución, estas figuras guardan diferencias entre sí que cabe identificar: las
técnicas de investigación, como su nombre lo indica, son diligencias que tiene que realizar el MP
durante la etapa de investigación y que pueden o no requerir autorización judicial, por ejemplo, el
MP puede recabar los datos de los testigos de un homicidio sin requerir dicha autorización. Esta
diligencia no necesariamente “detonará” la formulación de imputación, ya que, a diferencia de otras
técnicas de investigación, como podría ser la toma de muestra de sangre, la entrevista a un testigo
puede pasar inadvertida para el indiciado. Por su parte, las providencias precautorias son medidas
que afectan los derechos de su destinatario con la finalidad primordial de proteger a víctimas y
testigos; por ejemplo, pedir al imputado que no se acerque al domicilio de la víctima. Por último, las
medidas cautelares recaen directamente en la persona cuya conducta se investiga o sus bienes, y
tienen como finalidad asegurar el desarrollo de la investigación o la preparación del juicio; por
ejemplo, el aseguramiento de bienes, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, la
prohibición de salir de la circunscripción territorial, la garantía económica y, en última instancia, la
imposición de la prisión preventiva.
7
se le haya imputado formalmente un delito a la persona y que se le haya
comunicado la información que hasta ese momento obre en la carpeta de
investigación4 del MP. Esta segunda fase da inicio con la citación judicial a la
audiencia pública presidida por el juez de control de garantías en la que el MP
comunicará a la persona en cuestión que se le imputan ciertos hechos5. A partir de
ello, el juez decretará la vinculación a proceso, salvo que no comparta la opinio
delicti del MP, es decir, que los hechos imputados, aun si llegasen a ser probados
como ciertos, no serían constitutivos de delito o que los mismos ya hubiesen
prescrito o que no sea verosímil la probable participación de la persona imputada.
No obstante, es pertinente señalar que para la formulación de la imputación, no se
requiere un determinado estándar probatorio, puesto que si bien, en este momento
se anuncian los datos de prueba de los hechos imputados, los mismos todavía no
se desahogan. Cabe aclarar que lo anterior es aplicable a las investigaciones que
inician sin detenido, a diferencia de aquéllas iniciadas con detenido en las que por
razones obvias, como se abundará más adelante, la investigación se formaliza
inmediatamente.
Al final de esta etapa el MP habrá adquirido o no el convencimiento de que cuenta
con datos suficientes para acusar a una o varias personas. Ello implica buscar,
identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al
formular la acusación, si cuenta con elementos suficientes para abrir un proceso
penal, en términos del artículo 102, apartado A constitucional (lo que funciona de
forma similar al caso del abogado civilista quien antes de intentar la acción
reivindicatoria, valora si cuenta con elementos suficientes para intentarla).
4 La carpeta de investigación es una bitácora del agente del MP para llevar registro de la
investigación que realiza que, a diferencia del expediente en la averiguación previa, como regla
general, (antes de ser imputada la persona puede tener conocimiento de la investigación e incluso
así poder optar por una salida alternativa) deberá hacerla del conocimiento de la defensa a partir
de la citación judicial para la formulación de la imputación, y no se hará entrega de la misma al
Juez, puesto que se trata de material propio de una de las partes. El nuevo sistema implica romper
con la existencia de material probatorio que se incorpora automáticamente al proceso por el solo
hecho de agregarse al expediente y correspondiente pliego de consignación. Como se explicará en
la etapa relativa al juicio oral, todos los medios probatorios deberán ser incorporados por las partes
en la audiencia respectiva.
Cabe apuntar que, en virtud del derecho a la no autoincriminación, el MP no tiene la facultad de
conocer la información que haya recabado la defensa, pues ello podría traer como resultado que
ésta se utilice en su perjuicio y contribuya a la condena del imputado. Esto es particularmente
relevante en aquellas entidades que, como Guanajuato, han incorporado la figura del investigador
de la defensa. Esta es la misma situación que se presenta cuando el MP identifica medios de
prueba que favorecen al imputado y tiene la obligación de hacerlos del conocimiento del imputado
y del juez, mientras que si la defensa identifica medios probatorios que lo incriminan, no está
obligada a aportarlos.
5 Dado que la información de la fase formalizada de la etapa de investigación se ventila en una
audiencia pública, en esta fase carece de sentido la secrecía de la actual averiguación previa, que
sólo permite su acceso al inculpado, su defensor y a la víctima u ofendido o su representante legal.
8
De acuerdo con lo anterior esta etapa concluye con la formulación de la acusación
o el auto de sobreseimiento, o bien, con alguna de las medidas alternativas o
proceso especial, según sea el caso.
II. Aclaración sobre el significado y alcance de la imputación y de la
vinculación a proceso y la diferencia de ésta última con los autos
de sujeción a proceso o de formal prisión
Como se desarrolla más adelante, en la fase de investigación desformalizada sin
detenido, la formulación de la imputación 6 por parte del MP, no exige la
acreditación como tal de los hechos ni de la participación de la persona imputada
(objetivo de la audiencia de juicio oral con el desahogo de pruebas), sino que, por
una parte, obedece a la necesidad de relacionar el caudal de evidencia con el que
el MP cuenta hasta ese momento y que hace verosímil el supuesto material del
delito, así como la posible participación de la persona a quien se le atribuye.
La mecánica de la formulación de imputación consiste en que el MP describa los
hechos constitutivos de delito y la participación del imputado en los mismos,
relacionándolos con los datos probatorios recabados hasta el momento. Acto
seguido, el imputado tendrá derecho a declarar o no, según el caso, y se
concederá el uso de la palabra a la defensa, a partir de todo lo cual el juez
resolverá sobre la vinculación a proceso.
Cabe hacer hincapié que lo anterior debe realizarse en un solo paso, sin que sea
necesario que primero se narren los hechos para poder imputar y que después se
repitan los mismos para justificar la vinculación a proceso. Esta práctica carece de
sustento constitucional y, más aún, contradice el principio de concentración. La
repetición de los hechos se puede evitar si en el mismo acto se les vincula con los
datos de prueba que los sustentan, todo lo cual, constituye la formulación de la
imputación, que concluye con la petición de vincular a proceso. De esta forma se
aclara que la imputación es un acto propio del MP, sujeto a la refutación del
imputado y su defensa, mientras que la vinculación es la decisión que recae
precisamente respecto de dicha imputación. La imputación, debe recordarse, no
está prevista expresamente en la Constitución; se trata de una condición lógica
para la vinculación a proceso, que sí está prevista, pues de lo contrario el juez
estaría actuando sin petición de parte, en contravención al principio acusatorio.
Una vez vinculada la persona a proceso, el MP puede solicitar la autorización del
juez de control para llevar a cabo actos de molestia (técnicas de investigación o
medidas cautelares) respecto de la persona imputada para continuar con la
investigación. Obviamente, si ya no hubiere más datos probatorios que obtener, la
formulación de imputación y consecuente vinculación a proceso que formaliza la
6 La práctica que se ha extendido en nuestro país para utilizar la expresión “formulación de…” tanto
referida a la imputación como a la acusación contribuye a confundir ambos actos procesales,
atribuyéndole al primero las exigencias del segundo.
9
investigación, tendrá por efecto permitir o allanar el camino para la formulación de
la acusación, en su caso, acto concluyente de esta etapa.
Cabe aclarar que la vinculación a proceso que da pie a la investigación
formalizada constituye un reconocimiento del carácter indiciario de los datos de
prueba aportados por el MP ante el juez de control, así como de la posible
participación del imputado. La vinculación a proceso implica así una valoración a
priori sobre los datos de prueba, entendiéndose por los mismos la referencia al
contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante juez que
se advierta idóneo, pertinente y razonable para establecer que se ha cometido un
hecho que la ley señala como delito, y que exista la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión. Se trata de la opinio delicti.
Estamos conscientes que la vinculación a proceso a partir de la mera opinio delicti,
si bien per se no implica medida cautelar alguna, indudablemente acarrea
molestias a la persona a quien se ha vinculado, tales como la posible necesidad
de contratar un abogado defensor, la zozobra que implica todo proceso, y la
posible difusión que se haga de su caso y por ello amerita la intervención del juez
de control para decretarla. Además de este control judicial, los incentivos están
colocados para que el MP no formule imputaciones en falso, puesto que no le
generaría ventaja procesal alguna y sí, al contrario, podría exponerlo ante sus
propios superiores, el juez, la defensa y el público, cuando en la audiencia del
juicio oral se haga evidente la falta de sustento de su acusación.
Ahora bien, lo anterior implica estar alerta para no replicar en la etapa de
investigación el mini-juicio que tiene lugar en la averiguación previa, lo que
ocurriría si para vincular a proceso se requiriesen elementos semejantes a los que
bajo el sistema inquisitivo mexicano se exigen para ejercer la acción penal.
En efecto, el absurdo de la averiguación previa –como degeneración del modelo
procesal adoptado en 1917– tal como lo señaló desde mediados del siglo pasado
quien fuera diputado constituyente en 1917, don Paulino Machorro Narváez, fue el
de “pretender que para pedir al juez que averigüe, se requiera que ya se haya
averiguado”7. Esto, trasladado a la situación actual en México, resultaría en una
situación todavía más absurda, de la que denunciara Paulino Machorro, si
entendiésemos que la prueba de “los datos que establezcan que se ha cometido
un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su comisión”, a los que se refieren los artículos
16 y 19 constitucionales son condición ya no para llevar el caso ante el juez de
conocimiento, sino simplemente para que el juez de control otorgue su visto bueno
para que se continúe la investigación, ahora en su fase formalizada. Ello sería tan
7 De las conclusiones del diputado constituyente Paulino Machorro Narváez en “El Ministerio
Público, la intervención de tercero en el Procedimiento penal y la obligación de consignar Según la
Constitución”, publicado originalmente por la Academia de Jurisprudencia y Legislación,
correspondiente a la Real de Madrid, México, 1941. Reimpreso en Clásicos Mexicanos de los
Derechos Humanos, de la Constitución vigente a nuestros días, Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, t.l, México, 1993.
10
absurdo como establecer que para continuar con una investigación primero haya
que probar los hechos que serán objeto de la propia investigación.
Las interpretaciones que siguen la inercia apuntada conducirán al resurgimiento
de la averiguación previa, con lo que pese a la construcción de salas de juicio oral
y todo el equipamiento e infraestructura que se requerirá, el sistema seguirá
siendo de corte inquisitivo en tanto que se seguirán desahogando y valorando
medios de prueba antes del juicio.
En este sentido, una interpretación coherente del alcance que tiene la vinculación
a proceso, necesariamente deslinda a esta figura de la anterior sujeción a proceso
o del auto de formal prisión. Ello se explica por las siguientes razones:
o Al adoptarse el modelo acusatorio en la reforma constitucional del 2008, se
mantuvieron algunas figuras procesales del sistema previo, tales como, el
plazo de las 72 o 144 horas y la resolución que se dicta al término del
mismo, anteriormente denominada, según ameritare o no prisión
preventiva, auto de sujeción a proceso o auto de formal prisión. Bajo el
sistema anterior este plazo fue tan importante –de ahí la inercia de
mantenerlo vigente– que se le denominó “el plazo constitucional”.
o Al reformarse la Constitución, este plazo y su correspondiente auto
resolutorio, se trasladaron de la esfera del juez de conocimiento a la del
nuevo juez de control. Bajo las reglas ahora establecidas, esta etapa se
desarrolla a partir de la formulación de la imputación, es decir, justamente
cuando ha concluido la investigación desformalizada. Este “plazo” termina
con la vinculación a proceso que tiene por efecto abrir la fase de
investigación formalizada que permitirá al MP continuar con su
investigación –ahora con conocimiento del imputado y de su defensor,
quienes podrán preparar la defensa– hasta obtener suficientes elementos
que le permitan formular la acusación, si es el caso.
o Lo anterior significa que la investigación formalizada se abre precisamente
para que el MP pueda reunir los datos que le permitan formular su
acusación.
o En todo sistema acusatorio, al momento en el que se formula la acusación,
ninguna autoridad judicial ha calificado la idoneidad y eficacia de los datos
probatorios que serán aportados por el MP, como elementos en los que se
finque la responsabilidad en sí (como tampoco califica la idoneidad y
eficacia de los datos probatorios de los que la defensa hubiese hecho
acopio). De ello se desprende que la vinculación a proceso no puede
implicar que el juez de control califique lo que hasta ese momento son
meros datos de prueba con los que todavía no se puede realizar la
operación lógica que consiste en probar. Es decir, el juez no puede
determinar que los datos recabados hasta entonces por el MP hacen
prueba por lo que, en este momento procesal, no tiene sentido que las
partes los controviertan.
o Lo anterior parece contradecir lo establecido en el artículo 19 constitucional
que señala:
11
“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo
de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a
proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado;
el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale
como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión” (énfasis agregado).
Sin embargo, de una lectura cuidadosa del precepto anterior se aprecia:
Antes de la reforma de 2008 Reforma de 2008
[…el delito que se impute al acusado; el
lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que
arroje la averiguación previa, los que
deberán ser bastantes para comprobar
el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del indiciado…]
[…el delito que se impute al acusado; el
lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito y
que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su
comisión…]
La vinculación a proceso es una inercia constitucional proveniente de la
reforma realizada en el sistema procesal penal en el estado de Chihuahua
con anterioridad a la adopción del modelo acusatorio en el ámbito
constitucional en 2008. El legislador de Chihuahua al incorporar por primera
vez en México el sistema acusatorio en el ámbito local (2007), se vio
obligado a respetar el rígido concepto de un plazo constitucional que
concluía con una declaración respecto del mérito del proceso, es decir, el
auto de formal prisión o de sujeción a proceso o, por el contrario, el auto de
libertad, mismos que se preservaron, modificándose únicamente su
denominación.
Lo extraño del caso es que cuando se aprobó la reforma constitucional, en
vez de superarse el “escalón” de los autos de plazo constitucional que ya no
tendrían razón de ser en el modelo acusatorio, se constitucionalizó en el
ámbito nacional el diseño procesal de la reforma de Chihuahua para
establecer la figura de la vinculación a proceso. Sin embargo, es de
advertirse, que a diferencia del antiguo modelo en el que tanto el auto de
formal prisión como el de sujeción a proceso, exigían un determinado
estándar probatorio (acreditación del cuerpo del delito y de la probable
responsabilidad del inculpado), el auto de vinculación a proceso no exige
que en este momento se hayan acreditado los hechos así como la probable
participación del imputado como sustento a la pretensión del MP.
12
En efecto, por dicha inercia legislativa, en 2008 la vinculación a proceso se
elevó a rango constitucional; sin embargo, como se ha expuesto, ahora
únicamente se exigen “datos que establezcan que se ha cometido un hecho
que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión”, sin necesidad de acreditarlos.
En síntesis, cualquier exigencia probatoria en la etapa de investigación carece de
sustento constitucional e implica un contrasentido, ya que, precisamente, se está
dentro de la etapa de investigación. A diferencia del auto de vinculación, el antiguo
auto de formal prisión, implicaba simultáneamente la apertura de la instrucción y la
aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva en los delitos que tenían
prevista “pena corporal”, lo que ahora se decide separadamente, por lo que resulta
un absurdo que se exija un estándar probatorio para un auto que, pese a causar
molestias al imputado, en sí mismo no implica la privación de libertad ni el
derrocamiento de su presunción de inocencia, pero que, en cambio, le ofrece
garantías de seguridad procesal e información. Luigi Ferrajoli previene al respecto
contra lo que considera “una insensata equiparación entre los indicios que
justifican la imputación y la prueba de la culpabilidad”8.
En un caso concreto, en el delito de fraude, por ejemplo, es evidente que no es lo
mismo establecer que hubo un engaño como elemento constitutivo de la conducta
(a la manera de una hipótesis acusatoria) que comprobar dicho engaño, lo que es
objeto del juicio oral. Lo anterior abona el argumento en el sentido de que para
vincular a una persona a proceso no es necesario desahogar ni controvertir datos
de prueba.
Caso práctico
Robo de maleta en el carrusel de equipaje en el aeropuerto.
1. La compañía aérea le indica al pasajero que su equipaje fue recogido por
un tercero y que ha formulado la denuncia correspondiente.
2. El MP realiza la investigación desformalizada y obtiene los siguientes datos
de prueba:
Copias del video del aeropuerto en las que aparece el tercero en el
momento en que recoge el equipaje ajeno y se retira con el mismo,
hasta abordar un auto particular cuyas características ayudaron a su
identificación y localización.
Cotejo de los rasgos fisionómicos del tercero en el video con los de
la fotografía oficial de la persona que fue identificada a partir de la
investigación del caso.
3. El MP solicita al juez que cite al imputado a efecto de formularle la
imputación.
8 Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid. 1995. p. 551.
13
4. El juez cita al imputado a la audiencia de formulación de imputación y
vinculación a proceso. Para justificar su solicitud el MP realiza la narración
de los hechos, precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo y
señala que cuenta con los datos de prueba que han quedado precisados.
5. El juez pregunta al imputado si es su deseo declarar o guardar silencio.
Esta oportunidad, que podría interpretarse como un resabio del derecho a
la defensa dentro de la averiguación previa en el sistema anterior,
difícilmente producirá efecto alguno, puesto que en esta etapa no tiene
lugar el desahogo de medios de prueba y si el imputado negare los
hechos, no se abrirá una dilación probatoria. Sin embargo, el hecho de que
se conceda la palabra al imputado abre la posibilidad que éste señale
elementos contundentes que ameriten que el MP se desista de la
formulación de imputación y decrete el archivo permanente atendiendo a
los criterios de eficacia y racionalidad que rigen su actuación. En el
ejemplo sería difícil que ello ocurriese, pero puede presentarse el caso de
que una persona sea acusada del robo, por ejemplo, de un espejo de
vehículo estacionado en la vía pública, durante la noche y que haya sido
detenido en aparente flagrancia por la policía preventiva. Si en la audiencia
correspondiente el imputado acreditó que él era el propietario del vehículo
pero que dado su estado de intoxicación no pudo ofrecer una explicación
coherente a los patrulleros cuando lo sorprendieron, pero en ese momento
exhibe la factura original del vehículo en cuestión, tampoco haría sentido
que el Ministerio Público continuase con el caso y su obligación de actuar
con eficiencia lo llevaría a solicitar en ese momento el sobreseimiento del
caso.
En la práctica de algunas entidades federativas en las que se ha incorporado el
sistema acusatorio, los jueces de control al decretar la vinculación a proceso
suelen señalar que los hechos objeto de la imputación “han quedado acreditados”.
Esto debe entenderse como que los hechos materia de la imputación constituyen
una teoría del caso clara, coherente y verosímil, pero en un sentido estricto tales
hechos no han sido técnicamente acreditados, es decir, no han sido probados,
puesto que probar algo en derecho penal implica verificar o refutar una afirmación
mediante el desahogo de medios de prueba que sólo tiene lugar en la audiencia
del juicio oral (o, en su caso, en la del procedimiento abreviado).
De acuerdo con el nuevo diseño constitucional la vinculación a proceso implica la
fijación de la litis y el ejercicio de la acción penal que da origen a una relación
procesal trilateral preliminar, dentro de la etapa de investigación9 , lo que se
considera un proceso de investigación o preliminar. Enseguida, con la formulación
de la acusación, surge una relación procesal preparatoria al juicio, que se
desarrolla durante la etapa intermedia, a esta relación la podemos denominar
proceso preparatorio. Finalmente, tiene lugar la etapa de juicio oral en la que se
9 En Teoría del proceso el concepto de “etapa de conocimiento” se utiliza para contraponerlo con el
de etapa de ejecución.
14
desarrolla el proceso probatorio cuyo objeto es la investigación de la verdad
procesal y que es conducido por autoridades judiciales distintas a las que
intervinieron anteriormente. (Ver esquema al final).
De acuerdo con lo anterior, la discusión respecto del momento en que se ejerce la
acción penal y comienza la relación procesal en el nuevo sistema se aclara
considerando que la acción penal “detona” distintos tipos de intervención judicial
que da origen a tres procesos básicos10:
Proceso de investigación o preliminar, dentro de la etapa del mismo
nombre, a partir del ejercicio inicial de la acción penal11 con la formulación
de la imputación que da lugar a la vinculación a proceso. Este primer
proceso termina con la acusación o el sobreseimiento, y es conducido por
el juez de control. (En el marco de esta relación procesal pueden tener
lugar las audiencias para decretar medidas alternativas como la
conciliación, la suspensión del proceso a prueba y el procedimiento
abreviado).
Proceso preparatorio, a partir de la acusación y hasta el auto que cita a
juicio oral, también conducido por el juez de control, es decir, en la etapa
intermedia. (En el marco de esta relación procesal pueden tener lugar las
audiencias para decretar medidas alternativas como la conciliación, la
suspensión del proceso a prueba y el procedimiento abreviado).
Proceso probatorio y de juicio oral, en la etapa de igual nombre, ante el
tribunal de juicio oral, que corre desde la apertura del mismo, hasta la
sentencia absolutoria o, en su caso, hasta la sentencia de individualización
de la pena impuesta.
Adicionalmente existe el proceso de ejecución de la pena, seguido ante los nuevos
jueces de ejecución, donde la relación procesal se establece entre este juez,
...