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LA ETAPA DE INVESTIGACION EN LOS JUICIOS ORALES


Enviado por   •  2 de Marzo de 2014  •  4.744 Palabras (19 Páginas)  •  705 Visitas

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REFORMA DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN MÉXICO

Lo que usted siempre quiso saber acerca de…

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

TANIA LUNA

MIGUEL SARRE

CIUDAD DE MÉXICO

2011

Tania Luna, es consultora independiente en materia de la

reforma del sistema de justicia penal, integrante del Comité

de Capacitación de la SETEC y capacitadora certificada

por el mismo organismo. bretanll@hotmail.com

Miguel Sarre, es miembro de la Red en Favor de los

Juicios Orales y el Debido Proceso, profesor-investigador

del ITAM y miembro del Consejo directivo de la SETEC,

con voz y voto por cuenta de los académicos.

miguelsarre@gmail.com Twitter: @miguelsarre

www.miguelsarre.com

Los autores agradecen las útiles aportaciones de María

Teresa Paredes Hernández, como integrante de la Barra

Mexicana, Colegio de Abogados de México, A. C., y de

Camilo Constantino Rivera, como catedrático de Derecho

Procesal Penal.

Diseño: Paulina Rivera Reyes.

Puede reproducirse total o parcialmente en forma impresa

o electrónica citando debidamente la fuente.

Ciudad de México, febrero de 2011.

In memoriam

Ministro Jesús Gudiño Pelayo

CONTENIDO

I. Contexto ................................................................................................. 5

II. Aclaración sobre el significado y alcance de la imputación

y de la vinculación a proceso y la diferencia de ésta última

con los autos de sujeción a proceso o de formal prisión ................ 8

III. Desarrollo de las fases de la etapa de investigación ....................... 15

a. Fase de investigación desformalizada ................................................... 15

1. Investigación desformalizada iniciada con detenido

(con conocimiento del imputado) ...................................................... 15

2. Investigación desformalizada, iniciada sin detenido

(sin conocimiento del imputado) ....................................................... 18

b. Fase de investigación formalizada

(con conocimiento del imputado, como regla general) ........................ 21

c. Formulación de la acusación .................................................................. 22

IV. Corolario .............................................................................................. 22

Esquema A. Nuevo proceso penal. Esquema General .................... 23

Esquema B. Soluciones alternas al juicio oral ................................. 24

5

I. Contexto

Una etapa compleja dentro del nuevo sistema acusatorio y oral es la de

investigación que, grosso modo, sustituye a la depuesta averiguación previa, pero

con importantes diferencias como son que, cuando hay una persona detenida,

ésta puede quedar sujeta a prisión preventiva antes de la acusación por todo el

tiempo que dure la investigación, previa solicitud del MP y con la respectiva

vigilancia de un juez de control de garantías1 . Dicha medida cautelar puede

prolongarse hasta la etapa de juicio oral.

La incorporación de la etapa de investigación no está expresamente prevista en la

Constitución; sino que obedece a modelos procesales provenientes del derecho

comparado en Latinoamérica y de las propias entidades federativas que han

adoptado el modelo de justicia penal acusatorio de conformidad con el marco

constitucional vigente, en consonancia con directrices aportadas por la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales. La etapa de

investigación comienza con la noticia criminal o noticia criminis (denuncia o

querella) que puede ser recibida por un agente de la policía (investigadora o

inclusive preventiva, de acuerdo con el artículo 21 constitucional) o bien, por el

ministerio público (MP). En todo caso, en nuestro sistema, el MP será quien dicte

el respectivo acuerdo de inicio. En el supuesto de que sea la policía quien reciba

la denuncia, ésta será responsable de dar aviso al MP de inmediato, sin perjuicio

de proporcionar auxilio y protección a la víctima y a los testigos, preservar el lugar

de los hechos y las evidencias, así como recabar toda la información posible que

pueda ser de utilidad para la investigación, incluyendo, en su caso, la detención de

la persona sorprendida en flagrancia. Todo lo anterior puede conducir a que el MP

dicte el acuerdo de inicio y gire las instrucciones pertinentes, según haya o no de

continuarse con la investigación. En el otro supuesto, cuando es el MP quien tiene

conocimiento de la comisión del hecho, deberá ordenar a la policía las diligencias

de investigación iniciales con el fin de determinar si la noticia del delito justifica

continuar con el desarrollo de esta etapa.

Esta etapa de investigación se realizará por la policía y los peritos, bajo la

conducción jurídica del MP2, introduciéndose las funciones del juez de control,

entre las cuales están las siguientes:

1 El juez interviene en calidad de autoridad que vela por la protección de las garantías de las

personas cuya conducta se investiga, así como de la protección de las víctimas, pero en ningún

momento realiza actos de investigación, por lo que esta nueva figura no se debe confundir con los

jueces de instrucción del Porfirismo.

2 El Ministerio Público, conducirá la investigación de acuerdo con la hipótesis o teoría del caso que

se haya formulado. Por su parte, la policía y los peritos, que actuarán bajo la conducción jurídica

del MP, y operacional de sus directivos, realizarán la investigación de campo y técnico científica,

respectivamente. La lógica del nuevo sistema busca generar confianza y eficiencia mediante el

equilibrio entre las funciones y responsabilidades de los actores públicos a cargo de la

investigación y persecución de los delitos.

6

1. Conducción de las actuaciones. Comprende:

a. En caso de investigaciones con detenido. Dirigir el debate sobre el

control de legalidad de la detención (flagrancia o caso urgente) y, de

decretarse legal la detención, continuar a la formulación de

imputación por parte del MP y demás actos subsecuentes.

b. En caso de investigaciones sin detenido. Citar, a petición del MP, a

la persona imputada para que éste le comunique que su conducta es

objeto de investigación ante la presencia del propio juez de control

de garantías; es decir, le formule la imputación, de manera que la

persona imputada esté en condiciones de prepararse para el

proceso.

c. Dirigir el debate sobre la declaración de vinculación a proceso.

d. Dirigir el debate sobre aplicación de medidas cautelares.

e. Dirigir el debate sobre el plazo de cierre de la investigación.

f. Resolver sobre la aplicación del criterio de oportunidad ejercido por

el MP.

g. Resolver sobre la aplicación de salidas alternativas (conciliación y

mediación), suspensión del proceso a prueba y juicio abreviado.

2. Protección de derechos. El juez de control autorizará la afectación de los

derechos de la persona cuya conducta se investiga (p. ej. técnicas de

investigación, providencias precautorias y medidas cautelares 3 ) y, en

general, velará por la protección de los derechos de víctima e imputado.

Esta etapa se desarrolla en una fase de investigación desformalizada, seguida de

una fase de investigación formalizada. La primera se mantiene reservada

(exceptuando a la víctima u ofendido, así como a sus coadyuvantes o

representantes legales) para favorecer el éxito de la misma y porque nada amerita

hacerla del conocimiento de la persona cuya conducta se investiga, ni de la

sociedad en general. La segunda, de carácter formalizado, se inicia una vez que

3 Es importante identificar que entre las actuaciones por parte del MP que ordinariamente

requerirán de autorización del juez de control a lo largo del procedimiento, a excepción de la etapa

de juicio oral, están las siguientes: técnicas de investigación, providencias precautorias y medidas

cautelares. De acuerdo con su naturaleza y fin, así como con la lógica del nuevo modelo de justicia

que consagra la Constitución, estas figuras guardan diferencias entre sí que cabe identificar: las

técnicas de investigación, como su nombre lo indica, son diligencias que tiene que realizar el MP

durante la etapa de investigación y que pueden o no requerir autorización judicial, por ejemplo, el

MP puede recabar los datos de los testigos de un homicidio sin requerir dicha autorización. Esta

diligencia no necesariamente “detonará” la formulación de imputación, ya que, a diferencia de otras

técnicas de investigación, como podría ser la toma de muestra de sangre, la entrevista a un testigo

puede pasar inadvertida para el indiciado. Por su parte, las providencias precautorias son medidas

que afectan los derechos de su destinatario con la finalidad primordial de proteger a víctimas y

testigos; por ejemplo, pedir al imputado que no se acerque al domicilio de la víctima. Por último, las

medidas cautelares recaen directamente en la persona cuya conducta se investiga o sus bienes, y

tienen como finalidad asegurar el desarrollo de la investigación o la preparación del juicio; por

ejemplo, el aseguramiento de bienes, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, la

prohibición de salir de la circunscripción territorial, la garantía económica y, en última instancia, la

imposición de la prisión preventiva.

7

se le haya imputado formalmente un delito a la persona y que se le haya

comunicado la información que hasta ese momento obre en la carpeta de

investigación4 del MP. Esta segunda fase da inicio con la citación judicial a la

audiencia pública presidida por el juez de control de garantías en la que el MP

comunicará a la persona en cuestión que se le imputan ciertos hechos5. A partir de

ello, el juez decretará la vinculación a proceso, salvo que no comparta la opinio

delicti del MP, es decir, que los hechos imputados, aun si llegasen a ser probados

como ciertos, no serían constitutivos de delito o que los mismos ya hubiesen

prescrito o que no sea verosímil la probable participación de la persona imputada.

No obstante, es pertinente señalar que para la formulación de la imputación, no se

requiere un determinado estándar probatorio, puesto que si bien, en este momento

se anuncian los datos de prueba de los hechos imputados, los mismos todavía no

se desahogan. Cabe aclarar que lo anterior es aplicable a las investigaciones que

inician sin detenido, a diferencia de aquéllas iniciadas con detenido en las que por

razones obvias, como se abundará más adelante, la investigación se formaliza

inmediatamente.

Al final de esta etapa el MP habrá adquirido o no el convencimiento de que cuenta

con datos suficientes para acusar a una o varias personas. Ello implica buscar,

identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al

formular la acusación, si cuenta con elementos suficientes para abrir un proceso

penal, en términos del artículo 102, apartado A constitucional (lo que funciona de

forma similar al caso del abogado civilista quien antes de intentar la acción

reivindicatoria, valora si cuenta con elementos suficientes para intentarla).

4 La carpeta de investigación es una bitácora del agente del MP para llevar registro de la

investigación que realiza que, a diferencia del expediente en la averiguación previa, como regla

general, (antes de ser imputada la persona puede tener conocimiento de la investigación e incluso

así poder optar por una salida alternativa) deberá hacerla del conocimiento de la defensa a partir

de la citación judicial para la formulación de la imputación, y no se hará entrega de la misma al

Juez, puesto que se trata de material propio de una de las partes. El nuevo sistema implica romper

con la existencia de material probatorio que se incorpora automáticamente al proceso por el solo

hecho de agregarse al expediente y correspondiente pliego de consignación. Como se explicará en

la etapa relativa al juicio oral, todos los medios probatorios deberán ser incorporados por las partes

en la audiencia respectiva.

Cabe apuntar que, en virtud del derecho a la no autoincriminación, el MP no tiene la facultad de

conocer la información que haya recabado la defensa, pues ello podría traer como resultado que

ésta se utilice en su perjuicio y contribuya a la condena del imputado. Esto es particularmente

relevante en aquellas entidades que, como Guanajuato, han incorporado la figura del investigador

de la defensa. Esta es la misma situación que se presenta cuando el MP identifica medios de

prueba que favorecen al imputado y tiene la obligación de hacerlos del conocimiento del imputado

y del juez, mientras que si la defensa identifica medios probatorios que lo incriminan, no está

obligada a aportarlos.

5 Dado que la información de la fase formalizada de la etapa de investigación se ventila en una

audiencia pública, en esta fase carece de sentido la secrecía de la actual averiguación previa, que

sólo permite su acceso al inculpado, su defensor y a la víctima u ofendido o su representante legal.

8

De acuerdo con lo anterior esta etapa concluye con la formulación de la acusación

o el auto de sobreseimiento, o bien, con alguna de las medidas alternativas o

proceso especial, según sea el caso.

II. Aclaración sobre el significado y alcance de la imputación y de la

vinculación a proceso y la diferencia de ésta última con los autos

de sujeción a proceso o de formal prisión

Como se desarrolla más adelante, en la fase de investigación desformalizada sin

detenido, la formulación de la imputación 6 por parte del MP, no exige la

acreditación como tal de los hechos ni de la participación de la persona imputada

(objetivo de la audiencia de juicio oral con el desahogo de pruebas), sino que, por

una parte, obedece a la necesidad de relacionar el caudal de evidencia con el que

el MP cuenta hasta ese momento y que hace verosímil el supuesto material del

delito, así como la posible participación de la persona a quien se le atribuye.

La mecánica de la formulación de imputación consiste en que el MP describa los

hechos constitutivos de delito y la participación del imputado en los mismos,

relacionándolos con los datos probatorios recabados hasta el momento. Acto

seguido, el imputado tendrá derecho a declarar o no, según el caso, y se

concederá el uso de la palabra a la defensa, a partir de todo lo cual el juez

resolverá sobre la vinculación a proceso.

Cabe hacer hincapié que lo anterior debe realizarse en un solo paso, sin que sea

necesario que primero se narren los hechos para poder imputar y que después se

repitan los mismos para justificar la vinculación a proceso. Esta práctica carece de

sustento constitucional y, más aún, contradice el principio de concentración. La

repetición de los hechos se puede evitar si en el mismo acto se les vincula con los

datos de prueba que los sustentan, todo lo cual, constituye la formulación de la

imputación, que concluye con la petición de vincular a proceso. De esta forma se

aclara que la imputación es un acto propio del MP, sujeto a la refutación del

imputado y su defensa, mientras que la vinculación es la decisión que recae

precisamente respecto de dicha imputación. La imputación, debe recordarse, no

está prevista expresamente en la Constitución; se trata de una condición lógica

para la vinculación a proceso, que sí está prevista, pues de lo contrario el juez

estaría actuando sin petición de parte, en contravención al principio acusatorio.

Una vez vinculada la persona a proceso, el MP puede solicitar la autorización del

juez de control para llevar a cabo actos de molestia (técnicas de investigación o

medidas cautelares) respecto de la persona imputada para continuar con la

investigación. Obviamente, si ya no hubiere más datos probatorios que obtener, la

formulación de imputación y consecuente vinculación a proceso que formaliza la

6 La práctica que se ha extendido en nuestro país para utilizar la expresión “formulación de…” tanto

referida a la imputación como a la acusación contribuye a confundir ambos actos procesales,

atribuyéndole al primero las exigencias del segundo.

9

investigación, tendrá por efecto permitir o allanar el camino para la formulación de

la acusación, en su caso, acto concluyente de esta etapa.

Cabe aclarar que la vinculación a proceso que da pie a la investigación

formalizada constituye un reconocimiento del carácter indiciario de los datos de

prueba aportados por el MP ante el juez de control, así como de la posible

participación del imputado. La vinculación a proceso implica así una valoración a

priori sobre los datos de prueba, entendiéndose por los mismos la referencia al

contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante juez que

se advierta idóneo, pertinente y razonable para establecer que se ha cometido un

hecho que la ley señala como delito, y que exista la probabilidad de que el

imputado lo cometió o participó en su comisión. Se trata de la opinio delicti.

Estamos conscientes que la vinculación a proceso a partir de la mera opinio delicti,

si bien per se no implica medida cautelar alguna, indudablemente acarrea

molestias a la persona a quien se ha vinculado, tales como la posible necesidad

de contratar un abogado defensor, la zozobra que implica todo proceso, y la

posible difusión que se haga de su caso y por ello amerita la intervención del juez

de control para decretarla. Además de este control judicial, los incentivos están

colocados para que el MP no formule imputaciones en falso, puesto que no le

generaría ventaja procesal alguna y sí, al contrario, podría exponerlo ante sus

propios superiores, el juez, la defensa y el público, cuando en la audiencia del

juicio oral se haga evidente la falta de sustento de su acusación.

Ahora bien, lo anterior implica estar alerta para no replicar en la etapa de

investigación el mini-juicio que tiene lugar en la averiguación previa, lo que

ocurriría si para vincular a proceso se requiriesen elementos semejantes a los que

bajo el sistema inquisitivo mexicano se exigen para ejercer la acción penal.

En efecto, el absurdo de la averiguación previa –como degeneración del modelo

procesal adoptado en 1917– tal como lo señaló desde mediados del siglo pasado

quien fuera diputado constituyente en 1917, don Paulino Machorro Narváez, fue el

de “pretender que para pedir al juez que averigüe, se requiera que ya se haya

averiguado”7. Esto, trasladado a la situación actual en México, resultaría en una

situación todavía más absurda, de la que denunciara Paulino Machorro, si

entendiésemos que la prueba de “los datos que establezcan que se ha cometido

un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el

indiciado lo cometió o participó en su comisión”, a los que se refieren los artículos

16 y 19 constitucionales son condición ya no para llevar el caso ante el juez de

conocimiento, sino simplemente para que el juez de control otorgue su visto bueno

para que se continúe la investigación, ahora en su fase formalizada. Ello sería tan

7 De las conclusiones del diputado constituyente Paulino Machorro Narváez en “El Ministerio

Público, la intervención de tercero en el Procedimiento penal y la obligación de consignar Según la

Constitución”, publicado originalmente por la Academia de Jurisprudencia y Legislación,

correspondiente a la Real de Madrid, México, 1941. Reimpreso en Clásicos Mexicanos de los

Derechos Humanos, de la Constitución vigente a nuestros días, Comisión Nacional de los

Derechos Humanos, t.l, México, 1993.

10

absurdo como establecer que para continuar con una investigación primero haya

que probar los hechos que serán objeto de la propia investigación.

Las interpretaciones que siguen la inercia apuntada conducirán al resurgimiento

de la averiguación previa, con lo que pese a la construcción de salas de juicio oral

y todo el equipamiento e infraestructura que se requerirá, el sistema seguirá

siendo de corte inquisitivo en tanto que se seguirán desahogando y valorando

medios de prueba antes del juicio.

En este sentido, una interpretación coherente del alcance que tiene la vinculación

a proceso, necesariamente deslinda a esta figura de la anterior sujeción a proceso

o del auto de formal prisión. Ello se explica por las siguientes razones:

o Al adoptarse el modelo acusatorio en la reforma constitucional del 2008, se

mantuvieron algunas figuras procesales del sistema previo, tales como, el

plazo de las 72 o 144 horas y la resolución que se dicta al término del

mismo, anteriormente denominada, según ameritare o no prisión

preventiva, auto de sujeción a proceso o auto de formal prisión. Bajo el

sistema anterior este plazo fue tan importante –de ahí la inercia de

mantenerlo vigente– que se le denominó “el plazo constitucional”.

o Al reformarse la Constitución, este plazo y su correspondiente auto

resolutorio, se trasladaron de la esfera del juez de conocimiento a la del

nuevo juez de control. Bajo las reglas ahora establecidas, esta etapa se

desarrolla a partir de la formulación de la imputación, es decir, justamente

cuando ha concluido la investigación desformalizada. Este “plazo” termina

con la vinculación a proceso que tiene por efecto abrir la fase de

investigación formalizada que permitirá al MP continuar con su

investigación –ahora con conocimiento del imputado y de su defensor,

quienes podrán preparar la defensa– hasta obtener suficientes elementos

que le permitan formular la acusación, si es el caso.

o Lo anterior significa que la investigación formalizada se abre precisamente

para que el MP pueda reunir los datos que le permitan formular su

acusación.

o En todo sistema acusatorio, al momento en el que se formula la acusación,

ninguna autoridad judicial ha calificado la idoneidad y eficacia de los datos

probatorios que serán aportados por el MP, como elementos en los que se

finque la responsabilidad en sí (como tampoco califica la idoneidad y

eficacia de los datos probatorios de los que la defensa hubiese hecho

acopio). De ello se desprende que la vinculación a proceso no puede

implicar que el juez de control califique lo que hasta ese momento son

meros datos de prueba con los que todavía no se puede realizar la

operación lógica que consiste en probar. Es decir, el juez no puede

determinar que los datos recabados hasta entonces por el MP hacen

prueba por lo que, en este momento procesal, no tiene sentido que las

partes los controviertan.

o Lo anterior parece contradecir lo establecido en el artículo 19 constitucional

que señala:

11

“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo

de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a

proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado;

el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos

que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale

como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo

cometió o participó en su comisión” (énfasis agregado).

Sin embargo, de una lectura cuidadosa del precepto anterior se aprecia:

Antes de la reforma de 2008 Reforma de 2008

[…el delito que se impute al acusado; el

lugar, tiempo y circunstancias de

ejecución, así como los datos que

arroje la averiguación previa, los que

deberán ser bastantes para comprobar

el cuerpo del delito y hacer probable la

responsabilidad del indiciado…]

[…el delito que se impute al acusado; el

lugar, tiempo y circunstancias de

ejecución, así como los datos que

establezcan que se ha cometido un

hecho que la ley señale como delito y

que exista la probabilidad de que el

indiciado lo cometió o participó en su

comisión…]

La vinculación a proceso es una inercia constitucional proveniente de la

reforma realizada en el sistema procesal penal en el estado de Chihuahua

con anterioridad a la adopción del modelo acusatorio en el ámbito

constitucional en 2008. El legislador de Chihuahua al incorporar por primera

vez en México el sistema acusatorio en el ámbito local (2007), se vio

obligado a respetar el rígido concepto de un plazo constitucional que

concluía con una declaración respecto del mérito del proceso, es decir, el

auto de formal prisión o de sujeción a proceso o, por el contrario, el auto de

libertad, mismos que se preservaron, modificándose únicamente su

denominación.

Lo extraño del caso es que cuando se aprobó la reforma constitucional, en

vez de superarse el “escalón” de los autos de plazo constitucional que ya no

tendrían razón de ser en el modelo acusatorio, se constitucionalizó en el

ámbito nacional el diseño procesal de la reforma de Chihuahua para

establecer la figura de la vinculación a proceso. Sin embargo, es de

advertirse, que a diferencia del antiguo modelo en el que tanto el auto de

formal prisión como el de sujeción a proceso, exigían un determinado

estándar probatorio (acreditación del cuerpo del delito y de la probable

responsabilidad del inculpado), el auto de vinculación a proceso no exige

que en este momento se hayan acreditado los hechos así como la probable

participación del imputado como sustento a la pretensión del MP.

12

En efecto, por dicha inercia legislativa, en 2008 la vinculación a proceso se

elevó a rango constitucional; sin embargo, como se ha expuesto, ahora

únicamente se exigen “datos que establezcan que se ha cometido un hecho

que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo

cometió o participó en su comisión”, sin necesidad de acreditarlos.

En síntesis, cualquier exigencia probatoria en la etapa de investigación carece de

sustento constitucional e implica un contrasentido, ya que, precisamente, se está

dentro de la etapa de investigación. A diferencia del auto de vinculación, el antiguo

auto de formal prisión, implicaba simultáneamente la apertura de la instrucción y la

aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva en los delitos que tenían

prevista “pena corporal”, lo que ahora se decide separadamente, por lo que resulta

un absurdo que se exija un estándar probatorio para un auto que, pese a causar

molestias al imputado, en sí mismo no implica la privación de libertad ni el

derrocamiento de su presunción de inocencia, pero que, en cambio, le ofrece

garantías de seguridad procesal e información. Luigi Ferrajoli previene al respecto

contra lo que considera “una insensata equiparación entre los indicios que

justifican la imputación y la prueba de la culpabilidad”8.

En un caso concreto, en el delito de fraude, por ejemplo, es evidente que no es lo

mismo establecer que hubo un engaño como elemento constitutivo de la conducta

(a la manera de una hipótesis acusatoria) que comprobar dicho engaño, lo que es

objeto del juicio oral. Lo anterior abona el argumento en el sentido de que para

vincular a una persona a proceso no es necesario desahogar ni controvertir datos

de prueba.

Caso práctico

Robo de maleta en el carrusel de equipaje en el aeropuerto.

1. La compañía aérea le indica al pasajero que su equipaje fue recogido por

un tercero y que ha formulado la denuncia correspondiente.

2. El MP realiza la investigación desformalizada y obtiene los siguientes datos

de prueba:

Copias del video del aeropuerto en las que aparece el tercero en el

momento en que recoge el equipaje ajeno y se retira con el mismo,

hasta abordar un auto particular cuyas características ayudaron a su

identificación y localización.

Cotejo de los rasgos fisionómicos del tercero en el video con los de

la fotografía oficial de la persona que fue identificada a partir de la

investigación del caso.

3. El MP solicita al juez que cite al imputado a efecto de formularle la

imputación.

8 Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid. 1995. p. 551.

13

4. El juez cita al imputado a la audiencia de formulación de imputación y

vinculación a proceso. Para justificar su solicitud el MP realiza la narración

de los hechos, precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo y

señala que cuenta con los datos de prueba que han quedado precisados.

5. El juez pregunta al imputado si es su deseo declarar o guardar silencio.

Esta oportunidad, que podría interpretarse como un resabio del derecho a

la defensa dentro de la averiguación previa en el sistema anterior,

difícilmente producirá efecto alguno, puesto que en esta etapa no tiene

lugar el desahogo de medios de prueba y si el imputado negare los

hechos, no se abrirá una dilación probatoria. Sin embargo, el hecho de que

se conceda la palabra al imputado abre la posibilidad que éste señale

elementos contundentes que ameriten que el MP se desista de la

formulación de imputación y decrete el archivo permanente atendiendo a

los criterios de eficacia y racionalidad que rigen su actuación. En el

ejemplo sería difícil que ello ocurriese, pero puede presentarse el caso de

que una persona sea acusada del robo, por ejemplo, de un espejo de

vehículo estacionado en la vía pública, durante la noche y que haya sido

detenido en aparente flagrancia por la policía preventiva. Si en la audiencia

correspondiente el imputado acreditó que él era el propietario del vehículo

pero que dado su estado de intoxicación no pudo ofrecer una explicación

coherente a los patrulleros cuando lo sorprendieron, pero en ese momento

exhibe la factura original del vehículo en cuestión, tampoco haría sentido

que el Ministerio Público continuase con el caso y su obligación de actuar

con eficiencia lo llevaría a solicitar en ese momento el sobreseimiento del

caso.

En la práctica de algunas entidades federativas en las que se ha incorporado el

sistema acusatorio, los jueces de control al decretar la vinculación a proceso

suelen señalar que los hechos objeto de la imputación “han quedado acreditados”.

Esto debe entenderse como que los hechos materia de la imputación constituyen

una teoría del caso clara, coherente y verosímil, pero en un sentido estricto tales

hechos no han sido técnicamente acreditados, es decir, no han sido probados,

puesto que probar algo en derecho penal implica verificar o refutar una afirmación

mediante el desahogo de medios de prueba que sólo tiene lugar en la audiencia

del juicio oral (o, en su caso, en la del procedimiento abreviado).

De acuerdo con el nuevo diseño constitucional la vinculación a proceso implica la

fijación de la litis y el ejercicio de la acción penal que da origen a una relación

procesal trilateral preliminar, dentro de la etapa de investigación9 , lo que se

considera un proceso de investigación o preliminar. Enseguida, con la formulación

de la acusación, surge una relación procesal preparatoria al juicio, que se

desarrolla durante la etapa intermedia, a esta relación la podemos denominar

proceso preparatorio. Finalmente, tiene lugar la etapa de juicio oral en la que se

9 En Teoría del proceso el concepto de “etapa de conocimiento” se utiliza para contraponerlo con el

de etapa de ejecución.

14

desarrolla el proceso probatorio cuyo objeto es la investigación de la verdad

procesal y que es conducido por autoridades judiciales distintas a las que

intervinieron anteriormente. (Ver esquema al final).

De acuerdo con lo anterior, la discusión respecto del momento en que se ejerce la

acción penal y comienza la relación procesal en el nuevo sistema se aclara

considerando que la acción penal “detona” distintos tipos de intervención judicial

que da origen a tres procesos básicos10:

Proceso de investigación o preliminar, dentro de la etapa del mismo

nombre, a partir del ejercicio inicial de la acción penal11 con la formulación

de la imputación que da lugar a la vinculación a proceso. Este primer

proceso termina con la acusación o el sobreseimiento, y es conducido por

el juez de control. (En el marco de esta relación procesal pueden tener

lugar las audiencias para decretar medidas alternativas como la

conciliación, la suspensión del proceso a prueba y el procedimiento

abreviado).

Proceso preparatorio, a partir de la acusación y hasta el auto que cita a

juicio oral, también conducido por el juez de control, es decir, en la etapa

intermedia. (En el marco de esta relación procesal pueden tener lugar las

audiencias para decretar medidas alternativas como la conciliación, la

suspensión del proceso a prueba y el procedimiento abreviado).

Proceso probatorio y de juicio oral, en la etapa de igual nombre, ante el

tribunal de juicio oral, que corre desde la apertura del mismo, hasta la

sentencia absolutoria o, en su caso, hasta la sentencia de individualización

de la pena impuesta.

Adicionalmente existe el proceso de ejecución de la pena, seguido ante los nuevos

jueces de ejecución, donde la relación procesal se establece entre este juez,

...

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