Etica Del Profesional Del Derecho
aidee170911 de Septiembre de 2013
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Código de Ética del Profesional del Derecho
Art. 1.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo
profesional del derecho, son : la probidad, la independencia, la moderación y la
confraternidad. .
PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad,
no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. su conducta
jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo
hombre de bien.
Art. 2.-El profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena
fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas
contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes que
su propio interés, la justicia de la tesis que defiende,
Art. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su
honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica,
comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la
consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse
con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho
se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía
y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los
profesionales del derecho.
Art. 4.- Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y
las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y
servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que
la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su
cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.
Art. 5.- En sus alegatos verbales u escritos, el profesional del derecho debe usa
de la moderación y la energía adecuadas, tratando de decir solamente lo
necesario para la defensa de los derechos de la parte que patrocina. Cuando
tuviere que criticar los fallos judiciales o los alegatos de su contrario, deberá
abstenerse de toda expresión violenta o sarcástica; y si la gravedad del caso
exige energía en la expresión, deberá, no obstante, abstenerse de toda vejación
inútil y de violencias impropias.
Art. 6.- La publicación de avisos en los periódicos para el efecto de dar noticia
de la dirección y el teléfono, es correcta, aunque no es aconsejable hacerlo en
forma llamativa. Debe, en consecuencia, el profesional del derecho abstenerse
de toda publicación excesiva. El Abogado no debe utilizar los periódicos para
discutir los asuntos que se le encomiendan, ni dar publicidad de las piezas del
expediente en los asuntos no fallados, aún, a menos que ello sea necesario para
la corrección de conceptos cuando la justicia o la moral lo exijan. Una vez
concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones,
así como también sus comentarios sobre los mismos, en forma respetuosa e
imparcial. Lo que antecede no incluye los estudios o comentarios
exclusivamente científicos hechos en publicaciones profesionales, que deberán
regirse por los principios de ética, debiendo omitirse los nombres propios si la
publicación puede perjudicar a una persona en su honor y buena fama.
Art. 7.- La formación de la clientela debe fundamentarse en la capacidad
profesional y en la honorabilidad; el Abogado evitará escrupulosamente la
solicitación directa o indirecta de clientes, o solicitar asuntos por medio de entre
vistas no justificadas por las relaciones personales, menoscaba la tradicional
dignidad de la abogacía y comete una falta contraria a la ética, el Abogado que
así lo hiciere se hace pasible de severas sanciones disciplinarias.
Art. 8.- El Abogado no permitirá que se hagan recomendaciones públicas de su
bufete, se abstendrá de tener agentes que le procuren asuntos o clientes.
Art. 9.- Es incorrecto para un profesional ofrecer sus servicios oficialmente o dar
consejos no solicitados, sobre asuntos específicos con el fin de provocar un
juicio, o de obtener un Cliente, a menos que vínculos de parentesco o de
amistad íntima con la persona interesada se lo impongan como un deber.
Art. 10.- El Abogado que directa o indirectamente pague o recompense a las
personas que lo hubieren recomendado procede contra la ética profesional. El
profesional que tenga conocimiento del hecho de que un Abogado acostumbre
tal práctica con el propósito de obtener una clienta, deberá denunciar el caso al
colegio a fin de que se le apliquen las correspondientes medidas disciplinarias.
Art. 11.- Es censurable que el profesional en derecho lleve a la prensa la
discusión de asuntos que se hallan sub-júdice, ya sea directamente o de modo
indirecto, haciendo firmar los escritos a su cliente, sin embargo, es correcta la
publicación en folleto de sus escritos y de las sentencias, sin que pueda hacer lo
mamo con los escritos de su contrario, si no está debidamente autorizado por el
letrado que lo patrocina.
Art. 12.- Los profesionales del derecho pueden asociarse entre sí y aun es
recomendable que lo hagan para asegurar la mejor atención de los asuntos. La
asociación con terceros no profesionales en derecho con el propósito ostensible
o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos, es contraria a la
dignidad profesional y en consecuencia pasible de sanciones disciplinarias.
Art. 13.- El profesional del derecho debe respetar las disposiciones legales que
establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión y abstenerse de
desempeñar cargos u ocupaciones incompatibles con el espíritu de la misma. El
ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con el desempeño de
cargos u ocupaciones que impliquen trabas a su independencia y lesionen su
dignidad.
Art. 14.- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad cuando
ésta resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar
los daños y perjuicios causados.
CAPITULO II
DEL SECRETO PROFESIONAL
Art. 15.- El secreto profesional constituye a la vez un deber de cuyo
cumplimiento ni ellos mismos pueden eximirse; es un derecho con respecto a los
jueces, pues no podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que
podía ser obligado a revelarlas. Y llamado el profesional en derecho a declarar
como testigo, debe concurrir a la citación; pero en el acto y procediendo con
absoluta independencia de criterio, deberá négarse a contestar aquellas
preguntas cuya respuesta, a su juicio, sea susceptible de violar el secreto
profesional.
Art. 16.- La obligación del secreto se extiende a las confidencias efectuadas por
terceros al profesional en derecho en razón de su Ministerio. Por eso debe
guardar reserva acerca de las conversaciones llevadas a cabo para realizar una
transacción que fracasó, y respecto de los hechos que ha conocido sólo por tal
medio. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de los colegas.
Art. 17.- La obligación del secreto cede a las necesidades de la defensa
personal del profesional en derecho, cuando es objeto de persecuciones de su
cliente. Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y
exhibir , con el mismo objeto los documentos que aquél le haya confiado.
Art. 18.- El Abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este deber
fundamental subsiste íntegramente después que el Abogado ha dejado de
prestarle sus servicios al cliente. El Abogado tiene el derecho de negarse a
testificar contra su cliente y podrá abstenerse de contestar cualquier pregunta
que envolviese la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le
hiciere su cliente.
Tampoco podrá el Abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su
conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido dentro del secreto
profesional, todo cuanto un Abogado trate con el Abogado representante de la
parte contraria.
Art. 19.- El deber de guardar el secreto profesional se extiende a las
confidencias hechas por terceros al Abogado en razón de su ministerio, y a las
derivadas de las conversaciones necesarias para llegar a un arreglo que no se
efectuó. El secreto debe comprender también las confidencias de los colegas.
El Abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un
secreto, ni utilizar en provecho propio o de su cliente las confidencias que haya
recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento
previo y expreso del confidente.
La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos
que el Abogado conozca por trabajar en común o asociado con otros o por
intermedio de empleados o dependientes de estos.
Art. 20.- El Abogado que fuere acusado
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