Exhibición Y Reconocimiento De Documentos
richard_058925 de Mayo de 2012
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Exhibición y reconocimiento de documentos
Concepto
El documental es el tercer medio de prueba que contempla el Código de Procedimiento
Clases de documentos:
a) Lo escritos públicos.
b) Los escritos privados.
c) Los impresos.
d) Las fotocopias.
e) Fax.
f) Los planos.
g) Los cuadros.
h) Los dibujos.
i) Las fotografías.
j) Las radiografías.
k) Las microformas.
l) Reproducciones de audio o video.
m) Telemática en general.
n) Y demás objetos que se recojan.
Penal del Ecuador en sus Arts. 145 a 158 que, como su nombre lo indica, se incorpora mediante “el documento”, siendo por ende menester primeramente determinar la acepción de éste último a fin de comprender el alcance y aplicación del indicado medio probatorio. El documento también está contemplado en nuestro código de procedimiento civil instrumento público e instrumento privado:
Art. 164.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública.
Art. 164.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública.Se consideran también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente.
Art. 192.- Se pueden extender en escritura privada los actos o contratos en que no es necesaria la solemnidad del instrumento público.
Art. 193.-Son instrumentos privados:
1.- Los vales simples y las cartas;
2.- Las partidas de entrada y las de gasto diario;
3.- Los libros administrativos y los de caja;
4.- Las cuentas extrajudiciales;
5.- Los inventarios, tasaciones, presupuestos extrajudiciales y asientos privados; y,
6.- Los documentos a que se refieren los Arts. 192 y 194.
Eduardo Jauchen dice que documento es el objeto que materializa una actividad humana significativa para el proceso, pudiendo ser de las más diversas formas y especies: papeles escritos, dibujados o graficados, fotografías, filmaciones, discos, grabaciones magnetofónicas, muestras fotostáticas, esculturas, pinturas, murales, registros de telex ofax, diarios, informes, contraseñas, distintivos, emblemas, etcétera, en suma, cualquier objeto que contenga la representación de un hecho humano.
El mismo autor diferencia la noción procesal de documento que es la transcrita anteriormente, como mucho más amplia, de la noción de documento en materia penal circunscrita a una relación jurídica y al contenido de una declaración.
El concepto antes citado se alinea en la posición de autores como Carnelutti, que descansando sobre la idea de la representación, considera como documento todo objeto material, representativo de un hecho de interés para el proceso; y, la principal consecuencia de esta posición es la inclusión dentro del concepto de documento de los medios e instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido y, en definitiva, de cualquier otra forma de representación no escrita independientemente del soporte material utilizado”.
El aporte de la conceptualización del documento en la forma antes señalada es determinante al no circunscribirla al ámbito de la escritura, pues otros autores así lo conciben, como por ejemplo Erich Dôhring, quien expresa que “en derecho procesal se llama documento a la manifestación de un pensamiento que ha tomado cuerpo en caracteres de escritura”.
Pero la concepción del documento rebasa los límites de la escritura, de allí que se dice que el documento “es el testimonio material de un hecho o acto realizado en el ejercicio de sus funciones por instituciones o personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, registrado en una unidad de información en cualquier tipo de soporte (papel, cintas, discos magnéticos, películas, fotografías, etcétera) en lenguaje natural o convencional”.
Lino Enrique Palacio por su parte denomina documento a “todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia del modo en que esa representación aparezca exteriorizada”, diferenciando también así al documento de toda clase de objetos que posean una función probatoria, sino únicamente aquellos que sean susceptibles de representación. Es decir, el documento no está limitado a la literalidad del contenido del mismo o solamente al texto de un instrumento, ni tampoco conlleva incluir en su denominación a toda clase de objetos, sino que su concepción trascendiendo la del instrumento escrito o literal, como tradicionalmente ha sido concebido, se amplía actualmente a otros elementos susceptibles de representación, inclusive aquellos de soporte magnético y electrónico, de allí que nuestra legislación procesal al referirse al medio probatorio objeto de nuestro estudio utiliza la denominación de prueba documental en lugar de la de prueba instrumental.
Así clarificado el panorama podemos definir al medio probatorio documental como aquel que permite demostrar un hecho alegado a través del documento, entendido éste como aquel objeto con función representativa de una exteriorización del pensamiento o de la actividad humana, no circunscrito exclusivamente al ámbito de la escritura, y generador de efectos jurídicos.
Principios constitucionales
Acción de hábeas data
Art. 93.‐ Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre si misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, sea en forma manual o electrónica.
Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de su información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.
Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización del titular de ellos o de la ley.
El titular de los datos podrá solicitar el acceso al archivo al responsable, sin costo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por el mismo interesado, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera la solicitud de la persona interesada, ésta podrá acudir al juez. El afectado podrá demandar por los perjuicios ocasionados.
SEGÚN LA LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL Art. 35, el hábeas data tiene por objeto:
a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara, y verídica;
b) Obtener el acceso directo a la información;
c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros, y,
d) Obtener certificaciones o verificación sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, o no la ha divulgado".
La norma transcrita se orienta a permitir que las personas exijan tanto a particulares como a entidades públicas, el respeto a la garantía constitucional que protege esta acción, es decir, que la divulgación de datos sobre sí misma o sus bienes no les perjudiquen; por ello se puede obtener la información, para ver si los datos contenidos en la misma son cerrados, y si lo son, exigir que se los rectifique y pedir que no se los divulgue. Así, las personas en general, pueden acceder a la protección de su derecho a la honra y buena reputación consagrado en la Ley Suprema
Estos objetivos que forman parte de la naturaleza misma de la acción, la diferencia claramente de la figura de la exhibición de documentos, que corresponde al ámbito del Derecho Procesal Civil.
La exhibición de documentos
La exhibición consiste en mostrar el documento al tribunal y agregar copia autoriza de el a lo autos; pero cuando aquello debe hacerse por un tercero podrá este exigir que n su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe (notario).
Como se ve, en todo caso como el documento cuya exhibición no es agregado materialmente al proceso i no una copia autorizada del mismo.
Con la exhibición se tiende a adquirir materialmente para el proceso un documento u otra cosa (mueble) de la que el juez considere necesaria la adquisición para el proceso en este caso son la partes o el tercero quien deben desplazar las cosas o el documento por orden del juez pare que sea adquirida para el proceso.
Diferencias entre el hábeas data y la exhibición de documentos
La diferencia fundamental entre la exhibición de documentos como prueba o diligencia previa, y la acción de hábeas data, estaría marcada por el tipo de información solicitada y por la finalidad perseguida con tal acción.
En el primer caso, se solicita la exhibición de determinados documentos relacionados con la materia principal que está siendo parte de un juicio, o en el caso de solicitarla como diligencia previa, sobre lo que puede ser parte de un futuro proceso judicial, y esa información puede tener relación con la persona o con sus bienes, pero puede ser otro tipo de información no necesariamente relacionada
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