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Exoneraciones De La Ley

cperez1063 de Julio de 2013

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En cuanto a las exenciones, de acuerdo con esta Ley, el Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos las bebidas alcohólicas de producción nacional o importada con destino al uso y consumo personal de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditada ante el Gobierno Nacional, bajo condiciones de reciprocidad. En efecto, las especies alcohólicas reexportadas podrán ser exoneradas de impuesto conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.

Asimismo determina que el Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la exoneración total o parcial de los impuestos que gravan las especies alcohólicas extranjeras, cuando estén destinadas a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos venezolanos con destino al exterior. Por ende, estarán exentos del pago de las tasas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley de Timbres Fiscales (2008), los productores o productoras artesanales de bebidas alcohólicas nacionales y quienes expendan, de manera exclusiva, bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal.

El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el impuesto que grave al alcohol etílico producido en el país cuando vaya a ser desnaturalizado a fin de hacerlo impotable o no utilizable en la elaboración de bebidas o alimentos, cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, o cuando se utilice para fines industriales que por su naturaleza o condición requiera este beneficio, conforme a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Con respecto a las exoneraciones, la LISAEA (2007), establece que el Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente los impuestos correspondientes al alcohol etílico y especies alcohólicas nacionales o importadas desaparecidas por accidentes suficientemente comprobados o que sea necesario proceder a su reprocesamiento o destrucción por no cumplir con los requisitos de calidad exigibles por las respectivas industrias.

Cuando un contribuyente o el o la adquirente de una especie se encontrase en situación de invocar los beneficios de exención, exoneración o reducción a que se refieren los artículos anteriores y se hubieren ya satisfecho los impuestos correspondientes, podrá solicitar reintegro, de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias aplicables al caso particular.

Las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional cuando los beneficiarios o beneficiarias de las mismas no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y en la Resolución que las acuerde. Ahora bien, la liquidación de los impuestos establecidos por esta Ley será efectuada por la Administración Tributaria Nacional. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, podrá disponer que la liquidación sea practicada directamente por los y las propios contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento del LISAEA (2007).

Dentro del mismo orden de ideas, está exonerado del pago del impuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el alcohol etílico de producción nacional que sea desnaturalizado con destino a la industria y a otros usos, según lo contemplado en el artículo 69, a excepción de sus numerales 9, 11, 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

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