FRANCISCO JAVIER FLORES CORTES
frank2912Tesis10 de Abril de 2015
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FRANCISCO JAVIER FLORES CORTES
Mediante decreto publicado el 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación fueron reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. que tenia como objetivos, llevar a cabo una reforma integral del juicio de amparo a fin de fortalecerlo a partir de la eliminación de tecnicismos y formulismos extremos que han debilitado su accesibilidad, y fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar su órgano superior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, y permitirle que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.
Uno de los instrumentos concebidos para lograr el primero de esos objetivos fue la inclusión del amparo directo adhesivo, en el articulo 107, fracción III, inciso a), que establece lo siguiente:
Art. 107. Las controversias de que habla el articulo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetaran a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá́ en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este articulo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá́ decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá́ pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá́ presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá́ promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio median- te el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será́ exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
Como esa fracción se relaciona con la fracción V, conviene tener en cuenta que el texto de esta es el siguiente:
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá́ ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
1. a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares.
2. b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
3. c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
4. d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Lo- cales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la Republica, podrá́ conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así́ lo ameriten.
El conjunto normativo que me interesa examinar es el formado por la disposición en que se indica que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se ha identificado como amparo directo adhesivo.
Y aquella en que se puntualiza que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale l
Determinación de los fines y valores que consagra el amparo directo adhesivo
la razón principal que originó la creación del amparo directo adhesivo fue el exagerado crecimiento del juicio de amparo.
Las propuestas originales para enfrentar ese problema fueron la de reestructurar el juicio de amparo directo, de manera que los tribunales colegiados de circuito solo admitieran el amparo directo cuando a su juicio resultara importante y trascendente conforme a los criterios establecidos en los acuerdos generales que emitiera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y la creación del amparo directo adhesivo.
La primera de las indicadas propuestas no fue aprobada, pero la segunda sí.
Aun así́, resulta pertinente tener en cuenta que para demostrar el exagerado crecimiento del juicio de amparo y la necesidad de encontrar una solución al respecto, en la exposición de motivos de la iniciativa se indicó lo siguiente:
- Cuando el amparo directo nació́ en 1917, estaba reducido al examen de violaciones constitucionales en que pudieran haber incurrido los tribunales estatales al dictar sentencias definitivas en materias civil y penal, pero desde entonces a esta fecha se han incrementado notablemente los juicios de amparo directo, hasta el punto que las sentencias dictadas al respecto por los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen el más alto porcentaje de las emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
- El amparo directo se ha venido ampliando constantemente, lo que ha requerido el establecimiento de un mayor numero de tribunales colegiados de circuito, así́ como la multiplicación de especializaciones. Ya no solo se resuelven en dicha vida las acciones constitucionales en contra de sentencias definitivas de los tribunales judiciales estatales en materia civil y penal, sino también las emitidas por tribunales administrativos, del trabajo, y aun militares.
- En suma, la totalidad de las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por los tribunales ordinarios de la Republica, sean judiciales o administrativos, federales o locales, son susceptibles de ser examinadas a través del amparo directo.
- Las estadísticas de los últimos anos muestran que en un gran porcentaje de las sentencias de fondo dictadas en vida directa se niega la protección constitucional. De hecho, la cifra de expedientes en los que se concede el amparo solicitado es menor al 30%, cantidad esta que, por mucho, resulta menor a la relativa al numero de asuntos en los que se negó́, se declaró la incompetencia, o bien, el sobreseimiento del juicio.
Por otra parte, para justificar específicamente la creación del amparo adhesivo en lo particular en la iniciativa de que se trata se expuso lo siguiente:
- Por mandato del articulo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
- La garantía individual de acceso a la justicia establecida en dicho precepto constitucional consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:
1. Justicia expedita, que se traduce en el imperativo de que los tribunales estén libres de cualquier obstáculo o estorbo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes;
2. Justicia pronta, que implica la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;
3. Justicia completa, consistente en que la autoridad que
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