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FUENTES DEL DERECHO DEL COMMON LAW

KATYTOTOTutorial27 de Octubre de 2015

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C. COORDINADORA DE CONTRALORIA DEL ESTADO

GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

P R E S E N T E.-

                C. ------------------, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el sito en la calle ------------ de esta ciudad capital, nombrando como mi asesor jurídico en esta Instancia en términos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al _______----, quien en señal de aceptación y protesta del cargo conferido firma en conjunto con el suscrito la presente, ante esa H. Contraloría, como mejor proceda, respetuosamente comparezco para exponer:

                Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por el artículo 54 y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, vengo a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la Resolución Administrativa de fecha 04 cuatro de noviembre del año 2009 dos mil nueve, dictada por parte de esa Coordinación de Contraloría a su muy digno cargo, dictada dentro de los autos del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número _________________, así como en contra de todo el procedimiento administrativo de donde deviene el oficio de referencia, toda vez que los mismos no se encuentran confeccionados conforme a derecho.

                Tuve conocimiento de los actos administrativos que recurro, con fecha -------------, fecha en que se me notificó mediante cedula de notificación fijada en la puerta al suscrito.

                  A efecto de dar cumplimiento a lo regulado por el artículo 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, expreso como motivo de la presente demanda, las siguientes consideraciones fácticas:

H E C H O S:

                   1. Con fecha 25 de noviembre del año en curso, se pretende notificar al suscrito servidor público Resolución Administrativa de fecha 04 cuatro de noviembre del año 2009 dos mil nueve, dictada por parte de esa Coordinación de Contraloría a su muy digno cargo, dictada dentro de los autos del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número ---------------, por supuesta falta administrativa consistente en “no cumplir con legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia el cargo que le fue encomendado como custodio del Centro de Readaptación Social Lic. David Franco Rodríguez, al no haber vigilado y supervisado adecuadamente el área de máxima seguridad de ese centro, ya que como consecuencia de su omisión, en el dormitorio -- de dicha área, el día --------------- se suscitó el homicidio de un interno que se encontraba bajo su custodia, siendo éste ------------------, quien fuera privado de la vida por el interno -----------------, con disparos de arma de fuego”; suscrito por -----------, en su carácter de Notificador de esa Coordinación de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán a su cargo. Notificación que no reúne los requisitos estipulados por el numeral 170 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

                2. Los actos administrativos que integran el procedimiento administrativo de responsabilidades recurrido y todo el procedimiento de su notificación se encuentran confeccionados en forma contraria a derecho en virtud de que no cumplen el orden jurídico aplicable ni las interpretaciones jurisdiccionales relativas, mismas que las autoridades demandadas se encuentran innegablemente obligadas a observar de conformidad con el siguiente criterio:

Novena Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Diciembre de 1998

Tesis: XIV.1o.8 K          

Página: 1061

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.  Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

                En consecuencia, a efecto de comprobar la veracidad de mis afirmaciones, procedo a expresar de mi parte, los siguientes:

A G R A V I O S:

                PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 162 del Código de Procedimientos Penales del Estado de aplicación supletorio a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Michoacán, de conformidad al artículo 42 de dicha Ley.

                Como se advierte del considerando marcado como Cuarto del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número DRSP-PAR-____/20__, como consecuencia de la supuesta falta administrativa consistente en “no cumplir con legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia el cargo que le fue encomendado como custodio del Centro de Readaptación Social Lic. David Franco Rodríguez, al no haber vigilado y supervisado adecuadamente el área de máxima seguridad de ese centro, ya que como consecuencia de su omisión, en el dormitorio B de dicha área, el día __________________ se suscitó el homicidio de un interno que se encontraba bajo su custodia, siendo éste _________________, quien fuera privado de la vida por el interno __________________, con disparos de arma de fuego”, en este sentido se aduce por parte de la autoridad demandada literalmente lo siguiente:

“Por los razonamientos fundados y motivados en los Considerandos TERCERO, CUARTO Y QUINTO de esta resolución, y en atención a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Estado, esta Autoridad Administrativa llega a la conclusión de imponer al C. ____________________, la sanción administrativa prevista por el artículo 48 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, consistente en SUSPENSION DEL CARGO QUE ACTUALMENTE OSTENTA EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA ESTATAL, y toda vez que la Ley de la Materia no especifica término para dicha sanción, dejando abierta la facultad potestativa de esta Autoridad para determinar el mismo, por lo que considerando la gravedad de responsabilidad en que incurrió, el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, la condición y medidas de ejecución y la antigüedad de éste en el servicio público. Como ha quedado debidamente analizado en el considerando QUINTO el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertase, atendiendo al principio de economía procesal; y en uso de la facultad que le confiere a este Órgano de Control Administrativo el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, se determina que dicha suspensión lo sea por TÉRMINO DE UN MES SIN GOCE DE SUELDO, al haberse acreditado en su contra la falta administrativa de responsabilidades, derivado del incumplimiento de la obligación que como servidor público le implicaba, esto es al no vigilar y supervisar adecuadamente el área de máxima seguridad del centro de Readaptación Social “Lic. David Franco Rodríguez”, ya que no se percató que el recluso ------------, tenía en su poder un arma de fuego, con la cual privó de la vida el Interno ----------, el día -----------, quien se encontraba bajo su custodia.

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