FUNDAMETO DE LA INFORMACION AD- PERPETUAM
prestamos22 de Agosto de 2013
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De las Informaciones Ad-Perpetuam
ART. 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
La información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de las fracciones I y II, con citación también de los colindantes y del encargado del Registro Público de la Propiedad de la comprensión donde estuviere ubicado el inmueble; y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 921.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1101 del Código Civil por no estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que se establecen en este Capítulo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2009)
ART. 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente, certificado de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación en el Estado, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.
El certificado del Catastro deberá comprender los últimos diez años.
ART. 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.
ART. 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.
ART. 925.- El juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho y respecto de aquellos testigos que no sean conocidos de él o del secretario, exigirá la presentación de los que abonen a cada uno de aquéllos.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos por circunstancias que afecten a su credibilidad.
ART. 926.- Cuando se pretenda acreditar el hecho a que se refiere el artículo 2853 del Código Civil, la información se rendirá en los mismos términos que señalan los artículos anteriores.
ART. 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo
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