Finanzas Publicas
edmoan699 de Abril de 2013
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MODELO DE ESTATUTOS DE VEEDURIA CIUDADANA
ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO
ARTICULO 1. DENOMINACION: La entidad sin ánimo de lucro que se constituye se denominara VEEDURIA CIUDADANA
y cuya sigla será
____________________ (indique la sigla de la veeduría ciudadana) se constituye como una persona jurídica de
derecho privado, sin animo de lucro y organizada con fundamento en el artículo 270 de la Constitución Política, la ley
de Veedurías Ciudadanas y regida por los presentes estatutos.
ARTICULO 2. DOMICILIO: LA VEEDURÍA CIUDADANA ________________ (indique el nombre de la veeduría
ciudadana) y cuya sigla será ____________________ (indique la sigla de la veeduría ciudadana) tendrá como
domicilio principal la ciudad _________________ (indique el nombre de la ciudad donde tiene el domicilio principal),
departamento de _____________________ (Indique el nombre del departamento), pero podrá ejercer sus actividad
en toda la República de Colombia.
PARAGRAFO: LA VEEDURÍA CIUDADANA podrá abrir otras sucursales en el nivel municipal, distrital, departamental y
nacional.
ARTICULO 3. OBJETIVOS: LA VEEDURIA CIUDADANA (indique los objetivos principales de la función de veeduría que
va a realizar)
LEY 850 DE 2003
(noviembre 18)
Diario Oficial No. 45.376, de 19 de noviembre de 2003
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.
<Resumen de Notas de Vigencia>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, <sic> administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.
<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.
<Ver Notas de Vigencia> La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.
<Notas de Vigencia>
En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias.
<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 4o. OBJETO. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.
Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.
Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 5o. AMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público.
La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.
El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 6o. Objetivos:
a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;
b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;
c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;
d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública;
e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;
f) Entablar una relación constante entre los particulares y la administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;
g) Democratizar la administración pública;
h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.
<Jurisprudencia Vigencia>
TITULO II.
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS.
ARTÍCULO 7o. PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN. Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 8o. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.
En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 9o. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.
<Jurisprudencia Vigencia>
<Concordancias >
ARTÍCULO 10. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El acceso de las veedurías a los espacios de participación
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