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Fines Del Derecho


Enviado por   •  15 de Noviembre de 2013  •  1.839 Palabras (8 Páginas)  •  324 Visitas

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Derecho Procesal Civil I (Pruebas)

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EL OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL, QUÉ SE PRUEBA?

Se prueban los hechos controvertidos, los hechos alegados por una parte y rechazados por la contraparte.Se deduce que objeto de la prueba judicial en general es todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir); es decir que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).Suele decirse que para Carnelutti el objeto de la prueba judicial son las afirmaciones de las partes y no de los hechos.Señala Rengel Romberg que el tema del objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el artículo 340 como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” (Ord. 5°) y en el artículo 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1° “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2°”Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”, y 3° “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en ello”; circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre juicios de hecho y juicios de mero derecho

.2. CUALES HECHOS NO DEBEN SER PROBADOS.

Hechos admitidos.Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del thema decidendum si han sido admitidos por la contraparte.Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.Se produce la admisión -enseña Carnelutti- cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: “La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria”.Hechos presumidos por ley.Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por ley.De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III, Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción, siguiendo así la tradición del código civil francés.El artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer lo desconocido”. Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido.El Código Civil distingue las presunciones establecidas por la ley, o presunciones legales, de las que puede establecer el juez, o “presunciones hominis” , las cuales quedan a prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes; y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial (Art. 1.399 C.C.). No se admite ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada en esta presunción, la ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario (Art.1.398 C.C.)El nexo de las presunciones con el tema de la prueba deriva de que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (Art. 1.397 C.C.); lo que ha llevado a algunos autores a considerar que la presunción provoca una inversión en la carga de la prueba.Pero esta doctrina es generalmente rechazada, porque en la dispensa de la prueba no está ínsito el concepto de la inversión de la carga de la prueba. No obstante la existencia de la presunción, la carga de la prueba pesa siempre sobre aquel a quien incumbe.Hechos notorios.El Código de Procedimiento Civil, establece por primera vez en Venezuela que: “Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Art. 506, in fine).El problema teórico que presentan los hechos notorios, es el de su encuadramiento en el sistema de la ley, a fin de explicar satisfactoriamente el tratamiento de excepción que reciben en la ley procesal; pues mientras la regla general es que los hechos deben ser probados, la notoriedad de los hechos aparece como una excepción a la regla de la necesidad de la prueba.Esta es la definición de hechos notorios, De acuerdo a los siguientes autores:Stein: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso con base en la práctica de prueba”.Calamandrei: “Se consideran notorios aquellos hechos, el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”.Carnelutti: “El conjunto de nociones que entran en la experiencia común entendida no tanto como las nociones comúnmente poseídas por el hombre medio, cuanto todas las nociones que interesan a la generalidad de los hombres”.Couture: “Pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión”.

3.ORDENACION

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