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Fondos Mutuales

Ricksmasher9 de Diciembre de 2014

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3. FONDOS MUTUALES

3.1. Auxilio mutual

Las organizaciones solidarias podrán constituir y administrar fondos mutuales para la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad, en cumplimiento del artículo 65 de la Ley 79 de 1988.

Las asociaciones mutuales tienen como propósito brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales, por lo que el fondo social mutual debe utilizarse para esos fines. No obstante lo anterior, las asociaciones mutuales pueden crear, por decisión de la asamblea, otros fondos de carácter mutual.

3.1.1. Características del fondo mutual

a. Es una protección mutual en la cual los asociados asumen mutuamente sus propios riesgos.

b. El amparo mutual presupone un convenio o contrato de asociación de cual emana la obligación de cotizar o contribuir y el derecho de auxilio.

c. La renta (rentabilidad) en el amparo mutual, cuando se produce, forma parte de la propiedad colectiva o solidaria de la entidad de la cual los asociados amparados son los mismos dueños.

d. En el amparo mutuo la contribución es variable y modificable únicamente por decisión de la asamblea general.

e. El amparo mutuo excluye la idea de beneficio o provecho lucrativo.

f. Por el amparo mutuo se obtiene un servicio por los convenios de cooperación, que origina la relación asociativa. (Acuerdo cooperativo, artículo 3 de la Ley 79 de 1988).

g. La protección mutual supone la contraprestación total del riesgo hasta la concurrencia del fondo. Es decir, el fondo mutual responderá hasta el monto total de dicho fondo.

Estos fondos mutuales se crean con contribución directa del asociado. Su incremento deberá ser fruto de contribución directa del asociado y del rendimiento promedio de las inversiones de alta liquidez contabilizados en el estado de resultados de la entidad cooperativa, cuyo fondeo provenga de los recursos del fondo mutual, al cual se le descuentan los costos de agencia. La cifra resultante se contabilizará como un gasto que incrementará el fondo mutual no asimilable a seguros.

3.2. Fondos mutuales que se asimilan a seguros - artículo 72 de la Ley 79 de 1988

Los fondos mutuales ya constituidos que cubren riesgos contingentes y cuyos siniestros, retribuciones o indemnizaciones se asimilan a seguros, podrán seguirlos operando siempre y cuando se cumpla con el inciso segundo del artículo 72 de la ley 79 de 1988.

Las cooperativas que a la fecha de expedición de la citada ley manejaban riesgos contingentes asimilables a seguros podrán continuar haciéndolo, siempre y cuando apliquen las bases técnicas actuariales para calcular tanto la reserva de liquidez como la reserva matemática, contratados con organismos especializados en el ramo.

A lo anterior se suma lo señalado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2005 Radicado 1660 AG 1605 PAS dirigido a Dansocial en el que se precisa: “las Cooperativas que venían prestando directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 79 de 1988 podían seguirlo haciendo e incluso adicionar o complementar estos servicios, sujetándose a los requisitos de solvencia y capacidad económica que les exija la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asuman por ese concepto”.

El cálculo de la reserva de liquidez se hará mensualmente y la reserva matemática se hará con una periodicidad de, por lo menos, una vez al año para garantizar la liquidez en el pago de siniestros y el aseguramiento de los futuros siniestros.

Después de la expedición de la Ley 79 de 1988 no está permitida la constitución de esta clase de fondos mutuales que manejan riesgos contingentes asimilables a seguros.

Para los fondos mutuales de este tipo ya

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