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Fraude Procesal

ktherine902 de Junio de 2014

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EL FRAUDE PROCESAL

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacifica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándoles la justicia a los particulares, ya que es sabido que el monopolio de la administración de justicia se encuentra concentrado en el Estado (se elimina la justicia privada) circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso (contencioso) tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Conforme a lo antes expuesto, el texto constitucional establecido en el artículo doscientos cincuenta y siete (257) nos establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es decir, que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacifica y coactiva, solo puede tenerse a través de dictados de sentencias justas.

Sin embargo, esto no siempre ocurre. Existen casos en que las personas pretenden recurrir a la administración de justicia para así utilizar el proceso de otra forma que no es la debida, ya sea sacándole provecho o utilizándolo para fines malévolos.

Con relación a lo anterior, la legislación se vio en la necesidad de plantearse una figura jurídica que se encontrada dotada de todos los medios legales para atacar este problema y fue denominado “el fraude procesal”, de esta manera buscando todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso.

El fraude se encuentra establecido taxativamente en el artículo diecisiete (17) del Código de Procedimiento Civil venezolano:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a provenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Entonces, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Para establecer una definición del dolo o fraude procesal (sinónimo de los mismos), es necesario analizar primordialmente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano; donde nos señala lo siguiente:

A. “El dolo y el fraude procesal son tratados como conceptos sinónimos o figuras iguales.

B. Para que puede considerarse la existencia de dolo o fraude procesal, se requiere de maquinaciones o artificios, realizados en el decurso de un proceso.

C. Las maquinaciones o artificios realizados en el proceso o con el proceso, tienden a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o a impedir la eficaz administración de justicia.

D. El fraude procesal tiene por objeto obtener un beneficio propio, de aluno de los sujetos procesales o de un tercero.

E. Por ultimo, el fraude procesal tiende a producir un perjuicio o daño a alguna de las partes o a un tercero.”

Sin embargo, Zeiss (2000:1-39), define el dolo o fraude procesal de la siguiente forma:

A. “El engaño o sorpresa en la buena fe de alguno de los litigantes.

B. La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero.

C. Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios.

D. Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero.”

Se observa que en definición dada por el profesor alemán, a diferencia de la ensayada por la Sala Constitucional, no toca los tópicos de si el fraude puede ser producto del procedimiento, en el proceso o con el proceso.

Sin embargo, antes de dar una definición definitiva del fraude procesal, es importante señalar lo que se establece por dolo procesal: esto son argucias, maquinaciones o habilidades engañosas producto de actos procesales anteros, realizados en el decurso de un proceso jurisdiccional o con este, tendente no solo a la obtención de un beneficio, sino principalmente a causar un daño a alguna de las partes o a algún tercero, siendo este elemento (daño o perjuicio) lo que realmente caracteriza al dolo procesal y a lo diferencia del fraude procesal.

En este sentido, Osvaldo Alfredo Gozaíni (2010:297-298), establece una definición desde el punto de vista entranjero. De esta definición se pueden aportar las siguientes características:

A. “En dolo procesal esta conformado por argucias, maquinaciones o habilidades engañosas producto de actos arteros (dolosos).

B. Los actos arteros pueden ser endoprocesales (dentro del proceso) o con motivo procesal.

C. El dolo procesal busca la obtención de un beneficio a alguno de los sujetos procesales o a algún tercero.

D. Lo que caracteriza el dolo procesal es el daño o perjuicio que con el motivo de los actos arteros y engañosos, sufre algina de las partes o algún tercero.”

No obstante, entre el dolo, el fraude procesal y el fraude de la Ley, el elemento común se encuentra en la utilización de maquinaciones, artificios o actos engañosos.

Sin embargo, Osvaldo Alfredo Gozaíni (2010:294), establece como conclusión: “a modo de conclusión, expresar que realmente el dolo y el fraude procesal con conceptos diferentes, aun cuando parte de la doctrina mas calificada e incluso la jurisprudencia patria (como se vera de seguidas) lo tratan como igual, ello aunado a que en una misma definición mezclan las instituciones.”

En consecuencia, con relación a las definiciones anteriores, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consiente, que sorprende la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia realizados en el decurso de un proceso.

Fraude de la Ley:

En relación al fraude de la Ley, la Sala Constitucional del TSJ, establece lo siguiente:

“…Debe ser separado y desligado del concepto de fraude a la Ley, este ultimo considerado como toda actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y a la finalidad de la Ley.”

Características del fraude procesal:

A. Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen.

B. Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento).

C. Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al Juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho injusta, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.

Fundamento jurídico del fraude procesal:

El fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en el artículo diecisiete (17) y siento setenta (170) del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el articulo dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entra otros elementos.

Humberto Enrique y Dorgi Jiménez (2003:19), nos establecen lo siguiente:

“Así el principio de moralidad, consiste en el conjunto de reglas y conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento procesal las partes involucradas en una contienda judicial, el cual por demás, constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el articulo dos (2) Constitucional y que abarca a la conducta leal y proba (lealtad y probidad) de las partes en el proceso.”

Pero el principio y deber de lealtad y probidad procesal, que con manifestaciones del principio de buena fe, arrastra consigo al principio de

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