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Procesal Civil

rcarvallo1 de Febrero de 2012

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MANUAL DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO PARA EL SEGUNDO AÑO DE DERECHO TURNO NOCTURNO (SECCION 3)

CUMANA, SEPTIEMBRE DE 2007

MANUAL DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO PARA EL SEGUNDO AÑO DE DERECHO TURNO NOCTURNO (SECCION 3)

Tomado con fines instruccionales de: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

TEMA 1

El Derecho Procesal Civil. Definición. Naturaleza Jurídica. Método Dialéctico. Adquisición de carácter científico. Evolución Histórica: Escuela Italiana, a.- exegética, b.- sistemática. El Derecho Procesal Civil en Venezuela.

TEMA 1

EL DERECHO PROCESAL CIVIL

I. DEFINICION:

Rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de una sentencia.

EN ESTA DEFINICIÓN SE DESTACA:

1. EL DERECHO PROCESAL CIVIL ES UNA RAMA DE LA CIENCIA JURÍDICA, Y COMO TAL ES UNA CIENCIA CULTURAL, QUE TIENE UN OBJETO CULTURAL, vale decir: que tiene existencia, que está en la experiencia y es valioso.

2. EL OBJETO PROPIO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL SON LAS CONDUCTAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO. El proceso civil se hace y desarrolla mediante conductas: la del Juez, las partes y demás auxiliares de la jurisdicción, y no mediante normas. Estas no tienen otra función que la de ser medios para conocer el sentido de la conducta, su valor o significación propios.

3. LAS CONDUCTAS QUE SON OBJETO DE LA CIENCIA PROCESAL CIVIL SON UNICAMENTE AQUELLAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO CIVIL. En esto se especializa objetivamente la rama de la ciencia jurídica llamada derecho Procesal Civil. Otras conductas serán objeto propio de otras diferentes ramas de la misma ciencia jurídica, como aquellas que consideran el penalista, el mercantilista, el laboralista, etc.

4. LAS CONDUCTAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO CIVIL PERSIGUEN UNA FINALIDAD ULTIMA, QUE CONSTITUYE EL DESTINO NORMAL DEL PROCESO: LA EMANACIÓN DE UNA SENTENCIA POR EL JUEZ.

II. NATURALEZA JURÍDICA.

1. EL DERECHO PROCESAL CIVIL PERTENECE AL AMBITO DEL DERECHO PUBLICO.

El derecho procesal civil, regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de una función pública estatal: la jurisdicción. La regulación de tales relaciones se lleva a efecto no en un plano de igualdad, sino de supraordenación y subordinación, el la cual el órgano del Estado aparece en un plano superior al de los demás sujetos del proceso y les impone su desición.

Una consecuencia que se deriva de la naturaleza pública del Derecho Procesal Civil es la imposibilidad de un proceso convencional, pues aunque las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, porque su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Sin embargo, la naturaleza pública del Derecho Procesal Civil no significa que todas sus normas son imperativas. Al lado de las normas imperativas, absolutas o de orden público, existen también normas dispositivas, supletorias o de interés privado, que sólo tienen aplicación si la voluntad de las partes no dispone otra cosa.

2. EN CONTRAPOSICIÓN AL DERECHO SUBSTANCIAL, EL DERECHO PROCESAL ES CARACTERIZADO COMO UN DERECHO INSTRUMENTAL O DE CONTENIDO TÉCNICO JURÍDICO, EN EL SENTIDO DE QUE LA OBSERVANCIA DEL DERECHO PROCESAL NO ES FIN EN SI MISMA, SINO QUE SIRVE DE MEDIO, DE INSTRUMENTO PARA LOGRAR LA OBSERVANCIA DEL DERECHO SUBSTANCIAL. Por tanto, sus normas están dirigidas a realizar otras normas y no a componer directamente un conflicto de intereses.

3. TAMBIEN SE SUELE CARACTERIZAR AL DERECHO PROCESAL CIVIL COMO UN DERECHO FORMAL, EN CUANTO NO REGULA DIRECTAMENTE EL GOCE DE LOS BIENES DE LA VIDA, SINO QUE ESTABLECE LA FORMA DE LAS ACTIVIDADES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA OBTENER DEL ESTADO LA GARANTÍA DE AQUEL GOCE.

4. EL DERECHO PROCESAL CIVIL CONSTITUYE UNA RAMA AUTONOMA DE LA CIENCIA JURIDICA, PORQUE TIENE UN OBJETO PROPIO, QUE SON LAS CONDUCTAS QUE INTERVENEN EN EL PROCESO CIVIL, ESPECIALIZÁNDOSE ASI OBJETIVAMENTE.

Además el Derecho Procesal Civil tiene sus propios principios científicos y dogmáticos, que informan toda su estructura y lo diferencian de otras ramas del derecho y tiene su propia y específica elaboración doctrinal y científica cuyos resultados participan de las notas de certeza y universalidad que son propias de la ciencia.

ADQUISICION DE CARÁCTER CENTIFICO

I. LOS ORIGENES: LA PRAXIS Y LA EXÉGESIS

Los estudios procesales estuvieron en decadencia durante un largo período histórico que abarcando la edad media se prolongó hasta mediados del siglo XIX.

Durante todos esos siglos dominó exclusivamente la preocupación por el simple manejo de los plazos, de las formas y sus aplicaciones prácticas, y PRACTICOS se llamaron entonces a los versados en esa técnica. No tuvieron los prácticos la preocupación científica de penetrar los nexos ocultos del Proceso y toda la teoría del procedimiento se elaboró con los esquemas conceptuales del Derecho Civil.

La mera exégesis de las normas y reglas de procedimiento constituyó por varios siglos el método de estudio y de enseñanza de esta materia y se llamó “Escuela exegética” a la que hizo suya la exposición descriptiva de las reglas de procedimiento.

II. EL NACIMIENTO DE LA ESCUELA CIENTIFICA ALEMANA

En la segunda mitad del siglo XIX comenzó a producirse en Alemania un cambio de dirección en los estudios procesales. La obra de WINDSCHEID sobre la “actio” del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho actual, aparecida en 1.856 y la polémica que provocó MUTHER con la crítica que hizo a este libro en su trabajo sobre la doctrina de la litis contestatio y de la sucesión singular de las obligaciones, aparecido en 1.857, que provocó la réplica de WINDSCHEID, abrieron nuevos horizontes en el estudio del Derecho Procesal Civil Científico y provocaron la revisión de los conceptos recibidos de la dad Media y la creación de nuevas categorías dogmáticas para esa ciencia.

WINDSCHEID aclaró la insuficiencia de las anteriores determinaciones de la acción y consiguió aislar uno de los elementos de estas determinaciones, esto es el mismo derecho subjetivo. Sostuvo que en la litis se trataba la cuestión de si existe un derecho de accionar mas bien que la cuestión de si existe un derecho.

MUTHER, llegó a concebir la acción como un derecho frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales.

ADOLFO WACH en 1.885 inicia un amplio desarrollo sistemático general de la materia, afirmándose así la existencia de una verdadera ciencia autónoma del Derecho Procesal Civil. Se trata ahora la Acción como un derecho autónomo, distinto del derecho subjetivo material y Wach la concibe como la pretensión de la tutela jurídica, que no es una función del Derecho Subjetivo sino el medio que permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismo. Se abandona el concepto civilista o privatista que caracterizaba el proceso como un contrato o cuasi contrato y se lo define como una relación jurídica procesal, pública y autónoma, distinta de la relación sustancial que se hace vale en el proceso.

Había nacido una nueva escuela procesal, la escuela sistemática alemana que, superando la vieja escuela exegética elevó a rango científico los estudios procesales, inaugurando el nuevo método histórico-sitemático.

COUTURE, señala que la disociación del derecho y de la acción es algo semejante a lo que ha representado para la física la disociación del átomo.. Transformada la acción en un derecho autónomo se consagra la autonomía de toda esta rama del derecho llamada Derecho Procesal.

III. LA ESCUELA SITEMATICA ITALIANA.

El movimiento científico alemán se extiende por Europa y es recibido en Italia a comienzos de este siglo por el maestro Giuseppe Chiovenda. Se realiza en Italia por obra principalmente de Chiovenda y sus seguidores, el tránsito admirable del período de los comentaristas exegéticos al período verdaderamente científico de la Teoría General del Proceso de conocimiento. Los temas de la autonomía de la acción, el valor de la cosa juzgada, la naturaleza de la sentencia, la concepción del proceso como relación jurídica, el fin público del proceso y de la jurisdicción, son nuevos puntos de partida desde los cuales el fenómeno procesal es considerado por la nueva escuela y que anteriormente no habían despertado el interés de los exégetas italianos.

IV. EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN AMERICA LATINA

1. EN BRASIL

Es notable la significación que tuvo en su tiempo en dicho país la obra del procesalista Paula Batista, quien se reveló en su época como un precursor que anticipándose a los demás en casi medio siglo, reunió, ordenó y sistematizó los elementos para la revisión científica del Derecho Procesal Civil Brasilero. Se adelantó a la polémica en tormo a la acción y la definió como un derecho abstracto, como el “derecho de invocar la autoridad pública (juez y de obrar regularmente ante ella para obtener justicia”. Concibió al proceso como una institución de derecho público y propugnó la ampliación de los poderes del Juez para que pudiera proceder a realizar cualquier acto o diligencia tendente a esclarecer su conciencia antes

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