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Fuerza Pública Y Delimitación De La Libertad


Enviado por   •  21 de Octubre de 2013  •  2.599 Palabras (11 Páginas)  •  461 Visitas

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Fuerza Pública y Delimitación de la Libertad

Es necesario para poder entrar a dar un análisis sobre la fuerza y los límites de la libertad publica primero conocer cuál es el ente hacia el cual se piensa dirigir, es por eso que empiezo determinando que es la Policía Nacional de Colombia, cual es la posición jerárquico que esta posee, cuál es su naturaleza y que se entiende por límites de libertad publica y hasta qué punto se da la fuerza policiva. Según la Doctrina define a la Policía Nacional de Colombia como un cuerpo armado, permanente quien se encarga de mantener y garantizar las libertades públicas y la convivencia pacífica en todo el territorio nacional. Según el Decreto 1000 de 1891, define expresa lo siguiente: “La Policía tiene por misión especial conservar la tranquilidad pública y en consecuencia, le corresponde proteger a las personas y propiedades; hacer efectivos los derechos y garantías que la Constitución o las leyes les reconocen; velar por el cumplimiento de las leyes del país, las órdenes y disposiciones de las autoridades constituidas; prevenir los delitos, faltas y contravenciones y, perseguir y aprehender a los delincuentes y contraventores……

(Polcia, 2008)El concepto de Policía es multifocal por cuanto tiene al menos cuatro significaciones diversas en el régimen constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservación y restablecimiento del orden público: es el poder, la función y la actividad de la policía administrativa. De otro lado, se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar de tales formas actividad: son autoridades administrativas de policía. En tercer término, la policía es también cuerpo civil de funcionarios armados: la policía nacional es finalmente noción se refiere a la colaboración que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de delitos: es la policía judicial.

Estos fenómenos están a veces ligados entre sí: así la Policía Nacional ejerce funciones de policía judicial, bajo dirección judicial, y ejecuta materialmente actividades de policía administrativa por orden de las autoridades administrativas por orden de las autoridades administrativas de policía. Pero es necesario diferenciar esos conceptos para evitar confusiones. De un lado, existe la institución de la Policía Nacional, como parte integrante de la Fuerza pública, y a la cual sería más correcto denominar fuerzas de la policía. Esta institución se encuentra regulada en el Titulo VII de la Constitución Política, relativo a la Rama Ejecutiva del Poder Público. La naturaleza civil de la Policía Nacional, está consagrada en el artículo 218 de la constitución que establece: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades Públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”

La policía Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. La Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas más no represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial. Este cuerpo policial tiene que actuar dentro del respeto de los derechos humanos y tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de los derechos humanos.

De otro lado, encontramos lo que la doctrina ha conocido como la policía administrativa. En términos generales puede ser definida como el conjunto de medidas coercitivas utilizables para la administración para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública y lograr de esa manera la preservación del orden público.

Se comprende entonces la distinción entre estas dos acepciones de la policía. Mientras que la policía administrativa, en sentido técnico, implica un poder jurídico de tomar decisiones que limitan la libertad y propiedad de los particulares, las fuerzas de la policía tienen una misión de ejecución material, siendo, sus funcionarios agentes de ejecución, que no realizan actos jurídicos, sino operaciones materiales. Además no, no siempre hay coincidencia entre los fines perseguidos por la policía administrativa y por las fuerzas de la policía. La fuerza policial busca lograr coactivamente el respeto al ordenamiento jurídico. Para eso debe asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la policía administrativa. Principalmente el aseguramiento del orden público (policía de seguridad), pero también las fuerzas policiales persiguen finalidades ajenas a la estricta policía administrativa: investigar la comisión de delitos públicos deteniendo a sus autores (policía judicial), pero bajo estricto control judicial.

Encontramos así la noción de Policía Judicial como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. No se trata de dos especies de un género común, sino que la Policía Judicial es una denominación que se emplea para aludir a las fuerzas de policía en cuanto dirigen su actividad para preparar la función represiva de los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la Republica). Por eso, la concepción moderna de la Policía Judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica, y sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces.

La Constitución Política en el numeral tercero del artículo 250 establece como función de la Fiscalía General de la Nación la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple funciones de policía judicial y los demás organismos que señale la ley y como función especial del Fiscal General se encuentra la de otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir misiones de policía judicial, bajo la responsabilidades y dependencia función de la Fiscalía General de la Nación(Articulo 251 numeral 4 de la Constitución política). La distinción entre ambas policía que la doctrina ha hecho la considero la Corte Constitucional, de la siguiente forma: “Este carácter eminentemente preventivo de la policía administrativa la distingue de la policía judicial encargada fundamentalmente de reprimir los atentados contra el orden público una vez que ellos hayan ocurrido. La distinción entre ambas policías es importante. No solo por el principio de separación entre autoridades administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la práctica de numerosas acciones policivas son mixtas y su calificación se funda algunas veces en la finalidad de la acción más que en su contenido” (Sentencia T-425).

Finalmente, encontramos las autoridades administrativas de policía en la cuales la Constitución administrativas de policía en las cuales la Constitución radica los diversos aspectos de la policía administrativa. La policía administrativa está ligada a la administración y regulación de derechos y libertades para preservar el orden público. Pero esta limitación toma diversas formas: de un lado, se ejerce mediante diversas regulaciones generales como los reglamentos; de otro lado, supone la expedición de actos jurídicos concretos, con la concesión de una autorización; y, finalmente, se desarrolla mediante operaciones materiales de uso de la fuerza pública y se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función , por eso la doctrina ha solido distinguir entre poder, función y actividad policiva.

Distingue nuestra legislación tres aspectos importantes en materia de regulación del ejercicio de la libertad: el poder de la policía, la función de policía y la mera ejecución policiva, desde la vieja data, para citar sentencia del 21 de abril de 1982, la corte suprema sostuvo: “El poder de policía, entendido como competencia jurídica asignada y no como potestad política discrecional, es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de policía, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano , que tienen que ver con el orden público y con la libertad.

La función de la policía, es la gestión administrativa concreta del poder de la policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por este. En cambio, los oficiales, suboficiales y agentes de policía no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan; son ejecuta dores del poder y de la función de la policía; despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía; sus actuaciones se tildaran de discrecionales solo limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo. Una instrucción, una orden, que son ejercicio concreto de la función de policía, limitan el campo de acción de un agente de policía, quien es simple ejecutor quien manda obedeciendo, y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de policía”. Se desprende de lo anterior lo siguiente, según el criterio expresado:

1. El poder de policía es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad legitima de regulación de la libertad. En Sentido material es de carácter general e impersonal. Conforme al régimen del estado de derecho es, además, prexistente.

2. La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por este a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad.

3. La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica.

Corresponde a la competencia de ejercicio reglamentado de la fuerza, y es necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad.

La policía en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el estado Social de derecho. Es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por el cual el fin último de la policía, en sus diversas formas y aspectos es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen el fundamento y el límite público del poder de la policía. La preservación del orden público logrado a través de la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policia no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el mas amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público.

Conforme a lo anterior, en un Estado social de Derecho, el uso del poder de la policía tanto administrativa como judicial, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad especifica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de la policía:

1. Siendo autoridad administrativa (policía administrativa) o que actúa bajo la dirección funcional de las autoridades judiciales (policía judicial), la Policía está sometida al principio de legalidad que afecta las libertades y derechos.

2. Toda medida de policía debe tender a asegurar el orden público; por tanto, encuentra su limitación allí donde comienza las relaciones estrictamente privadas. De aquí que la policía tampoco pueda actuar a requerimiento de un particular para proteger sus intereses meramente privados; para esto está la Justicia ordinaria.

3. La policía sólo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservación y el restablecimiento del orden público. La adopción del remedio más energético de entre los varios posibles, ha de ser siempre la última ratio de la policía, lo cual muestra que la actividad policial en general está regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el artículo tercero del “Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades solo utilizaran en los casos estrictamente necesarios.

4. Igualmente, las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. Así pues, los que rigen todas las actuaciones de la administración pública adquieren particular trascendencia en materia policial.

5. Directamente ligado a lo anterior, la extensión del poder de policía está en proporción inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias como regulación de los sitios públicos el poder policial sea mucho más importante que entre otros ámbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.

6. El poder de la policía se ejerce para preservar el orden público pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresión absoluta de las libertades.

7. Así mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte general a toda la actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio del poder de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades artículo 13 de la Constitución Política.”

8. Igualmente opera la máxima de que la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.

Por todo lo anterior, el ejercicio de la coacción o fuerza de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no solo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa.

Es preciso aclarar o entender que el constituyente estableció en el inciso segundo del artículo 218, que la “policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz .” Esta norma desarrolla principios fundamentales adoptados en el Título I de la constitución, en especial los siguientes fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. El servicio Público de la policía tiene entonces como fin primordial, la garantía de los bienes comunitarios esenciales, presupuesto de la convivencia, tales como la seguridad, la tranquilidad y la salubridad que transfiere ese carácter esencial a la actividad encaminada a preservarlos, en función de atribuciones ordinarias señaladas en el artículo 213 de la Carta política.

En esos términos, el servicio público de policía está íntimamente ligado al orden publico interno, y únicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta además claro que a la presentación del servicio público de policía no pueden concurrir los particulares, y así lo precisa el artículo 216 de la Carta Política al estipular que “la Fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Expresamente se prescindió en Estatuto Superior vigente de consagrar la “Milicia Nacional”, institución existente en la Constitución de 1886, con lo que se aclara que el uso de la Fuerza en Colombia, solo pueden llevarse a cabo dentro de los límites legales, y por los miembros activos de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

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