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GUARDA, CRIANZA Y REGLAMENTACION DE VISITAS EN PANAMA

magp2391Resumen25 de Noviembre de 2015

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DE LA GUARDA, CRIANZA

 

Y REGLAMENTACIÓN DE VISITAS

Magtr. ELIZABETH HUERTA

Panamá


DE LA GUARDA, CRIANZA

 

Y REGLAMENTACIÓN DE VISITAS

POR:

ELIZABETH HUERTA

CONTENIDO

        INTRODUCCIÓN

        I. PROCESOS DE GUARDA, CRIANZA Y REGLAMENTACIÓN DE                     VISITAS

                A. Concepto de Guarda

                B. Definición de Tenencia

                C. Fundamentos Legales

                     C.1 Constitución Política de Panamá

                C.2 Convención Sobre los Derechos del Niño

                      C.3 Código de la Familia y del Menor

               D. Separación y Divorcio

        II. LA MEDIACIÓN EN LOS PROCESOS DE GUARDA Y CRIANZA

                 A.   Medios Alternos de Terminación de Conflictos

         B. Responsabilidad Profesional del Mediador

C. Cambio de Paradigma: Necesidad de la Mediación  Obligatoria   en los Asuntos de Familia

III. DERECHO COMPARADO

                A. Argentina

                B. Canadá

                C. Inglaterra

     D. España

E. Colombia

        BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCIÓN

Nuestro ordenamiento jurídico familiar busca alternativas que brindan a las partes que acuden a la vía judicial, la oportunidad de resolver sus diferencias sin tener que pasar por todo un proceso judicial, ya que en caso de conciliación en materia de guarda, crianza y comunicación de visitas, el Conciliador levanta un Acta en donde establece los puntos acordados y lo remite al juzgador correspondiente, a fin que éste proceda a su ratificación y aprobación.

Por otro lado, también pueden las partes, sin tener que presentar una demanda al respecto en los Tribunales, acudir al Centro de Mediación de su Jurisdicción, a fin de exponer su caso y poder terminar el conflicto preexistente.

Es muy importante que el mediador en este tipo de procesos, posea muchos de los principios fundamentales que se requieren para este tipo de casos, tales como paciencia, tolerancia, lenguaje corporal positivo, recomendable sería una  gran experiencia en materia de familia, niñez y adolescencia para lograr una mayor efectividad en la mediación.

La finalidad deberá ser siempre la aplicación del verdadero principio del interés superior del niño, ya que ello es lo que debe prevalecer siempre en todo tipo de proceso que le afecte.

I. PROCESOS DE GUARDA, CRIANZA Y REGLAMENTACIÓN DE VISITAS

A. Concepto de Guarda:

        Como quiera que el presente trabajo versa sobre la guarda y crianza de la niñez y adolescencia, así como un enfoque en materia de mediación, consideramos oportuno conceptualizar lo que es la guarda en su terminología amplia y la definición de tenencia.

        Al respecto tenemos que la doctrina relacionada al Instituto jurídico de la Guarda de que esta tiene como finalidad darle o proporcionarles a los niños, niñas y adolescentes un sistema de protección integral a fin de lograr su formación plena.

En este sentido, la guarda como instituto tiene como objetivo el darle al niño, niña y adolescente que no tiene hogar, el de procurarle una familia, donde el afecto, la educación y la protección estén presentes.

        Jurídicamente puede definirse a la guarda, tal y como lo indicara la ilustre jurista Sonia Eliana Roca Serrano en su obra “El Niño: El Derecho a una Familia”, como:

 “La Guarda es una institución que tiene por objetivo el cuidado, protección atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente, con carácter provisional, es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores, en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales, libres o a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal”.

B. Definición de Tenencia:

         La Tenencia según la enciclopedia Omeba es definida como:

 “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa y representante de la posición de propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho”.

        Se ha observado con acierto que de acuerdo con el texto legal tenencia tiene un elemento común con la posición: El poder sobre la cosa (hábeas).

        La tenencia por su carácter precario y “voluntario”, en nuestro medio se practica con fines de buscar la prestación de servicios al interior de las familias, se corre el riesgo de que los niños, niñas o adolescentes fuesen utilizados temporalmente con fines laborales (empleadas domésticas, mensajeros, ayudantes, etc.), los interesados consolidan este lazo circunstancial con el nombramiento de padrinos ahijados, convirtiéndose estos últimos en criados, es decir, acompañantes de la familia en todas las labores que les designa a cambio de la simple alimentación. (Costumbre arraigada en muchas de nuestras provincias).

        La tenencia constituye la mera posición de una cosa y por lo tanto, no es pertinente aplicarlo a las personas. La convalidación de este término para identificar un tipo de familia, responde a la ya superada doctrina de la situación irregular, en la cual los niños no eran considerados personas. Por lo sostenido, no debemos confundir la figura de la Tenencia con la de Guarda.

  1. Fundamentos Legales:

C.1 Constitución Política de Panamá:

        El Capítulo 2° de nuestra Constitución Política subtitulado “La Familia” prevé entre sus normas la obligación de los padres de alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.

        

        Establece también que la Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos.

        El Estado debe velar por la familia y proteger el matrimonio, la maternidad y la familia, además que garantiza que todos los iguales ante la ley y no existe distinción al respecto.

  1.  Convención Sobre los Derechos del Niño:

        Este Convenio, ratificado por Panamá, mediante la Ley 15 de 6 de noviembre de 1990 conceptúa en su Preámbulo que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir  plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, contempla como principio rector el interés superior del niño, preceptuado en el artículo 3 de dicho Convenio, indicando que:

  1. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño.
  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con este fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
  3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

        Asimismo, prevé en diversos artículos (5, 9, 10, 18, entre otros) lo referente a la guarda, crianza, relaciones paterno-filiales, como uno de los deberes del ejercicio de la patria potestad de los padres, así como el derecho de los niños de relacionarse con éstos, estableciendo que incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.

C.3 Código de la Familia y del Menor:

        Tratando de adecuar la Convención Sobre los Derechos del Niño a nuestra Legislación Nacional se promulga mediante Ley 3 de 17 de mayo de 1994 el Código de la Familia y del Menor, indicando a los Jueces y a las autoridades administrativas que al conocer de los asuntos familiares, concedan preferencia al interés superior del niño y la familia y otorgando a las disposiciones de dicha ley el carácter de orden público y de interés social y en consecuencia,  no pueden ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo los casos expresamente permitidos por dicho Código.

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