Garantizaran el adeudo de una persona a otra. La obligación que se adquiere.
_lauragj_1201Apuntes2 de Mayo de 2017
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TITULOS DE CREDITO
Serán un acto de comercio
Garantizaran el adeudo de una persona a otra. La obligación que se adquiere.
Están contemplados y regulados por la ley federal de títulos y operaciones de crédito, son considerados como actos mercantiles, por lo tanto, cualquier acto relacionado con ellos: su emisión, su expedición, endoso, aval o aceptación serán considerados como actos de comercio.
Es un documento que expresa en su contenido un derecho literal y autónomo y que con solo poseerlo podrá ejecutarse, sin probar los hechos que determinan.
Los títulos de crédito son documentos que registran y acarrean el ejercicio de un derecho privado. Solo quien dispone del documento, por lo tanto, puede ejercer el derecho en cuestión.
Cada título de crédito está formado por un valor específico y por el soporte que lo registra: ambos componentes son inseparables. Cuando se transmite el derecho, se transmite el documento y viceversa. El alcance de los títulos de crédito, de todas maneras, depende de la legislación de cada país.
Los pagarés y las letras de cambio son ejemplos de títulos de crédito calificados como típicos, ya que su reglamentación está detallada en las leyes. Otros títulos de crédito, en cambio, se denominan atípicos porque carecen de una reglamentación específica en la legislación.
Otra calificación que se aplica a los pagarés y a las letras de cambio está vinculada a la singularidad: se dice que son títulos de crédito singulares debido a que se crean de a uno en cada acto. Las acciones de una empresa resulta el caso opuesto al ser títulos de créditos seriales, debido a que su creación se produce en serie (es decir, se crean muchas acciones a la vez).
Derecho literal. Lo que esta expresado en el papel
1.- POR SU CONSAGRACION.
Se refiere y a su regulación jurídica (cheque, pagare)
2.- POR SU OBJETO.
Hacia a donde va a ir el pagare o el título de crédito.
- PERSONALES. No tiene una obligación económica o deuda, es cuando se confiere un derecho de calidad de miembro (de una sociedad) sobre sus beneficios.
- OBLIGACIONALES. Que confieren una obligación o compromiso que se tiene que cumplir, son los más comunes.
- REALES. Hacen constar un derecho real sobre mercaderías.
3.- POR SU MATERIA.
- CIVILES. Se dan entre particulares, cuando no intervengan comerciantes.
- COMERCIALES. Entre comerciantes.
4. POR EL CARÁCTER DE SU CREADOR
- PUBLICOS. Cuando los emita el estado o el gobierno.
- PRIVADOS. Cuando son entre comerciantes o particulares.
5. POR SU CREACION
- SINGULARES. Cuando hablamos de un solo título de crédito.
- SEÑALES. Cuando hablamos de más un título de crédito.
6.- POR SU NATURALEZA
- PRINCIPALES. Quieren decir que no dependen de ningún oro título de crédito.
- ACCESORIOS. Dependen del título de crédito principal interés.
7.- POR SU MODO DE CIRCULACION
- NOMINATIVOS. Específica a la persona titular y que esta para poder trasmitirlo necesariamente tendrá que endosarlo y el obligado del título lo consienta.
- A LA ORDEN. Se designa un titular en específico y necesariamente para trasmitirlo tendrá que endosarlo.
8.- POR SU EFICACIA PROCESAL
- PLENOS. Que da el derecho a la acción por si mismo (cheque).
- LIMITADOS. Cuando deben probarse ciertos hechos extra contractuales, (el cupón de dividendos que se pretende cobra de una sociedad mercantil).
9.- POR SU CREACION
- NACIONALES. Dentro del país
- EXTRANJEROS. Fuera del país
CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS DE CREDITO
INCORPORACION.
Consiste en que el derecho está constituido en el documento, es decir que el derecho y el documento están unidos de tal forma que no se puede ejecutar el uno sin el otro. Explícito en un documento, derecho y el documento.
LEGITIMACION.
Es la propiedad que tiene el título de crédito para facultar a quien lo detecta (al que lo tiene) poder exigir al subscritor la obligación contenida en él. La posesión del documento (título de crédito), generalmente prueba la pertenencia del derecho.
LITERALIDAD.
Quiere decir que los derechos y las obligaciones que se expresen en el documento (que se escriban). Se harán valer; no podrá exigirse lo que no se manifieste en él.
AUTONOMIA.
Quiere decir a que nada se podrá oponer al poseedor de título de crédito, aunque existan cuestiones personales que tenga el deudor en contra del beneficiario. Deriva de la propiedad del título mismo y podrá subsistir, aunque no exista el derecho de quien lo tramita.
ABSTRACCION.
Se le define como la desvinculación del título de crédito o la relación fundamental que dio origen, es decir se le designa de la relación que motivo la expedición del título.
No tiene forma- opinión propia y diferente.
TIPOS DE TITULOS DE CREDITO
- LETRA DE CAMBIO. Es un documento por el que una persona física, (librada), ordena a otra (librado) que pague una cantidad a favor de un tercero (tomador o tenedor) en una fecha determinada (vencimiento).
LA LETRA DE CAMBIO DEBE CONTENER:
- La mención de la letra de cambio
- Se debe establecer el lugar, día, mes y año en que se escribe
- La orden incondicional al librado de pagar una determinada suma de dinero
- El nombre del librado- el deudor
- El lugar y la fecha de pago
- El nombre de la persona o institución donde ha de realizarse el pago (deudor)
- La firma del librador y del librado que se suscribe en el documento.
La letra de cambio
LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento.
El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio.
En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:
El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.
El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.
El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar
También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:
El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)
El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.
Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento.
Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.
Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
Así, la aceptación:
Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.
Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.
La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.
Es la declaración contenida en la letra por la que el librador transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio.
El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.
El endosatario adquiere la titularidad del crédito que se contiene en la letra de cambio con los mismos derechos que tenía el librador.
La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no endosable”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente.
El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”.
No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra.
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