Generalidades Del Procedimiento Administrativo
eteloliva14 de Febrero de 2013
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Generalidades del Procedimiento Administrativo
Características del procedimiento administrativo
• Tiene carácter tuitivo a favor del interesado donde se protege al reclamante.
• Es un servicio prestado por el estado de forma gratuita.
• Se trata de un medio específico al servicio de uno o varios fines: la calidad del acto administrativo, la [objetividad], la protección del ciudadano contra el poder (o la arbitrariedad) de la Administración, etcétera. El procedimiento es, o tiende a ser, una garantía del buen funcionamiento de la Administración pública.
• Son preceptos de carácter instrumental, directamente vinculados con la potencia coercitiva del Derecho, que tienen por objeto garantizar la eficacia de las normas sustantivas. Son, en fin, las normas que señalan no qué es lo justo, sino cómo debe pedirse e impartirse la justicia.
• El procedimiento administrativo prescribe también la forma en que debe actuar la administración y procuran que ésta no ejerza su poder, con las prerrogativas que le son inherentes, en forma injusta e irrazonable.
• El procedimiento administrativo pone de manifiesto que este debe tender a determinar la verdad real que satisfaga el interés público que rige la gestión administrativa.
• El procedimiento administrativo asegura la decisión administrativa justa, con realización eficaz y conveniente, respetando los derechos de los individuos.
• Se refiere a los demás actos sucesivos y correlacionados entre sí a través de los cuales se obtiene un pronunciamiento de un órgano público de esa naturaleza.
• El procedimiento administrativo constituye el cauce formal de la función administrativa (en sentido material).
• El procedimiento administrativo constituye reglas de actuación, que determinan el acto o serie de operaciones y trámites que deben seguirse para obtener la defensa de un derecho o el cumplimiento de una obligación.
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Requisitos para el particular
1) La Regla General
Antes de la presentación de una demanda deberá agotar la vía administrativa, caso contrario esta se declarara inadmisible. La Ley reconoce dos casos en los cuales se entenderá agotada la vía administrativa. El primero, cuando se hubieren interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos previstos para el caso de que se trate; el segundo, cuando la ley disponga expresamente. El primero, constituye la regla general y el segundo la excepción, es decir, que cuando una ley no disponga expresamente que la impugnación de un acto se debe hacer directamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que el particular debe agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos procedentes.
2) El Recurso de Reposición previo a la Vía Administrativa.
En caso de que un acto emanare directamente del órgano superior de la respectiva jerarquía y por ello no fuere susceptible de ulterior recurso, no podrá impugnarse mediante la acción contenciosa administrativa mientras no se interponga, en tiempo y forma, el recurso de reposición ante la misma autoridad que lo hubiere decretado. En este caso se encontrarían los actos de carácter particular emitidos directamente por los Secretarios de Estado, o a las Juntas Directivas de las Institución Autónomas y los que emiten los Titulares de los órganos de superior jerarquía de los órganos desconcentrados.
Transcurridos diez días hábiles desde la interposición del recurso de reposición sin que se notificare su resolución, se entenderá desestimado y quedara expedita la vía contencioso
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