Guerra Exterior
emanuelrs2705961 de Diciembre de 2014
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Estados de Excepción — Guerra Exterior
El siguiente ensayo contiene un análisis acerca de una institución utilizada en Colombia, esto es los Estados de Excepción especialmente el de Guerra Exterior, acudo a las fuentes del Derecho, para tener un enfoque mas amplio del tema. Mi percepción inicial se basa en que el Estado Colombiano únicamente obedece a este tipo de excepción luego de agotar todas las vías alternativas en aras de no llegar a un conflicto internacional, además de que todas las Organizaciones Internacionales intermedien para evitar la guerra entre naciones.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
La Constitución nace con el supuesto de ordenar y regir las relaciones humanas, en situaciones de normalidad, sin embargo indica que en algunas ocasiones, se pueden presentar hechos extraordinarios, que modifican las situaciones del orden publico, hay lugar para las situaciones excepcionales es decir aquellos estados de anormalidad que ponen en peligro la existencia del Estado, la estabilidad institucional y la convivencia democrática, para estas situaciones se debe dar mano de instrumentos jurídicos no ordinarios ya que exhortan la necesidad de una respuesta eficaz y rápida.
De igual manera se señala: “resulta imprescindible que en los textos constituciones se provea a la sociedad de ciertas herramientas jurídicas que permitan afrontar aquellas circunstancias de crisis externa o interna; herramientas que, si bien otorgan poderes excepcionales y transitorios al Gobierno, que incluso prevalecen sobre los poderes de los otros órganos del Estado y permiten limitar y restringir ciertas garantías constitucionales, tienen como propósito específico la defensa y el mantenimiento del orden constitucional preestablecido”.
El Articulo 212 nos establece que; el Presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior, obteniendo así facultades especiales para repeler toda agresión, defender la soberanía y procurar el restablecimiento de la normalidad. Esta solo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria, salvo que fuere necesario repeler la agresión.
El estado de Guerra origina el traspaso de todas las facultades del Estado a la autoridad militar, esto es, todas las funciones entre ellas la legislativa y judicial, ya sea creándose tribunales militares y la expedición de normas mediante decretos
supremos.
Historia
Esta tuvo su origen en Francia, en el siglo XVIII, es una modalidad del estado de sitio.
La primera Constitución Política nacional de 1821, consagraba en sus artículos 55 y 128 la regulación referente a la guerra exterior y a la conmoción interior, posterior a esto en la Constitución de 1830 y 1843 no se hizo referencia expresa, pero se le dio al Presidente la función de repeler cualquier ataque exterior.
En la Constitución Política del Estado de la Nueva Granada de 1832 se habló de la conmoción interior y ataque exterior en sus artículos 108 y 109, realizándose una regulación detallada de los mismos, limitando los poderes del ejecutivo a los que le otorgara el Congreso y en su receso el Consejo de Estado, pero con amplias facultades para dictar órdenes. Las constituciones, de 1853, 1858 y 1863, se le otorgo facultades al Presidente para declarar la guerra exterior, previamente decretada por el Congreso.
Seguidamente en la constitución de 1986, en el artículo 121 se estableció: “En los casos de guerra exterior o de conmoción interior, podrá el presidente, previa audiencia del consejo de estado y con la firma de todos los ministros declarar turbado el orden público, y en estado de sitio toda la república o parte de ella.”, otorgo además grandes beneficios y exorbitantes facultades al ejecutivo, que radicaban en cabeza del Presidente de la República.
Posteriormente y por último se originaron unos cambios significativos en el Acto legislativo 1 de 1968, y se consolido esta figura:
• Se estableció el Estado de Emergencia Económica, contenido en el artículo 122 de la constitución política del 86.
• Con anterioridad a la reforma constitucional del 68, los gobiernos utilizaban la institución del Estado de Sitio, para legislar no solo sobre el orden público, sino también sobre asuntos económicos y sociales.
• Se establece el control automático por la Corte Suprema de Justicia, a los decretos legislativos, derogando la atribución de las cámaras de demandar ante la corte estos decretos.
Constitución de 1991
Teniendo en cuenta la situación que se venía presentado sobre el uso irracional de los estados de excepción, la Asamblea Nacional Constituyente planteó el establecer unos límites temporales a la duración de los estados de excepción, con el propósito de garantizar la permanencia del Estado Social de Derecho, y adaptar nuestra constitución en las situaciones de anormalidad con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos.
LEY
Los decretos legislativos que dicte el gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen únicamente durante el tiempo que ellos mismos señalen y perderán vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad, el Congreso podrá, en cualquier época, reformar o derogar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
En la Ley 137 de 1994 en la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, encontramos que en su capitulo II establece, “Para alcanzar los fines señalados en el artículo 212 de la Constitución Política, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, una vez haya obtenido autorización del Senado para la declaratoria de guerra, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior”, así mismo señala que el decreto debe contener los motivos causantes de manera expresa y obliga al Presidente a tener la aprobación por parte del Senado, a no ser, extremis causa, por una agresión externa, y complementa además estableciendo el no Estado de Guerra Exterior por motivos de perturbación interna.
El Estado Colombiano podrá enviar tropas al exterior para coadyuvar en la defensa de otro Estado que sufra una agresión armada sin que para ello sea necesario declarar el Estado de Guerra Exterior, así mismo debe presentar un informe al Senado de la Republica
La Ley nos habla de la expropiación, y así como reza en el Articulo 59 de la Constitución Política, podrá hacer expropiaciones sin indemnización previa, esto para atender las necesidades de la guerra, además podrá restringir la circulación o residencia de personas, con el objeto de proteger la vida de los habitantes, y establecer zonas especiales de circulación y estadía, pero deja en claro que nadie podrá ser conducido por la fuerza, ni obligado a permanecer en ellas, semanalmente enviara un informe a la Procuraduría General de la Nación.
De conformidad con la Constitución, ningún Colombiano por adopción ni tampoco ningún extranjero domiciliado en Colombia podrá ser obligado a tomar armas en contra de su país de origen, igualmente podrá modificar transitoriamente las normas que regulan el servicio militar obligatorio.
DOCTRINA
El Doctor Juditas Delany Torrealba Dugarte, especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Católica del Táchira, Doctor en Ciencias del Derecho, de la Universidad Central de Venezuela y profesor de Derecho Publico de la Universidad Bolivariana de Venezuela, afirma:
“La desestabilización del Estado, por causas extraordinarias, trae como consecuencia la alteración de la seguridad jurídica y bienestar de ciudadanos e instituciones, por ende la adopción de medidas que remedien el caos existente. Es así que este aspecto, que a simple vista pareciera ser de básico entendimiento; se transforma en un problema que crea la dualidad de criterios; el primero de muy antigua data defendido por individuos como Maquiavelo y Cicerón los cuales promovían la supervivencia del Estado, por encima de cualquier valor de orden ético y moral, que sustenta la idea de que existen ciertos actos fuera de la norma que son justificables. El segundo criterio por el contrario de origen mas reciente afirma que la emergencia o excepcionalidad de ciertas situaciones no autoriza al gobierno para el ejercicio de medidas que se encuentran fuera del ámbito constitucional, ya que las mismas tienen como limite el respecto, a los preceptos protectorios de derechos fundamentales, aunque las Constituciones no establezcan nada al respecto, es decir omita el modo de como debe de actuar el Estado ante situaciones excepcionales.”
Por otra parte el Doctor Carlos Zambrano Veintimilla, Funcionario de la Defensoría del Pueblo de la Provincia del Guayas; Abogado de la República del Ecuador de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil; Diplomado Superior en Manejo de Conflictos, Universidad Santa María de Chile;
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