Guia De Amparo
JessGAPE12 de Noviembre de 2012
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PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS EXEPCIONES
A) INICIATIVA DE PARTE O NSTANCIA DE PARTE.
El juicio no procede oficiosamente. Es indispensable que alguien lo promueva, ya sea por sí mismo o por interpósita persona.
Art. 107 constitucional, fracción I y 4º de la Ley de Amparo.
B) DE EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
Agravio es todo menoscabo u ofensa a la persona, sea ésta física o moral. Es personal porque debe concretarse específicamente en alguien, no ser abstracto. Y es directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente
Art. 107, fracción I constitucional, y 73 fracciones V y VI de la ley de Amparo.
C) DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS
Es la llamada “Fórmula Otero”: Las sentencias solo surten efectos en relación con las personas que promovieron el juicio. (quejosos), jamás respecto de otros.
El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte como responsables.
Art. 107 constitucional, fracción II y 76 de la Ley de Amparo.
EXCEPCIONES: Las autoridades que por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto reclamado, están obligadas a acatar la sentencia de amparo, aunque no hayan sido partes en el juicio en que tal sentencia se pronunció.
D) DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO
Como el amparo es un juicio extraordinario no un recurso, solo procede respecto de actos definitivos, en relación con los cuales no exista recurso alguno cuya interposición pueda dar lugar a la modificación o anulación del acto reclamado.
Art. 107, fracciones III, inciso a) y b), IV y V inciso b) constitucional y 73, fracciones XIII, XIV y XV de la Ley de Amparo.
EXCEPCIONES:
• En materia penal (actos que importen peligro de privación de la vida; deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el art. 22 constitucional) art. 73, frac. XIII de la Ley de Amparo, segundo párrafo.
• No es necesario agotar la apelación contra la formal prisión.
• Si el quejoso no es emplazadlo al juicio.
• Si el quejoso es extraño al procedimiento. Art. 73, frac. XIII, de La Ley de Amparo
• Si el acto reclamado carece de fundamentación. Art. 73, frac. XV, último párrafo, de la Ley de Amparo.
• En materia administrativa, si el recurso no prevé la suspensión o la prevé exigiendo más requisitos que los que señala el art. 124 de la ley de Amparo. Art. 107 constitucional, frac. IV y 73, frac. XV, de la Ley de Amparo
• Si se reclama una ley. Art. 73, frac. XII
E) ESTRICTO DERECHO
El juzgador del juicio de amparo tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación, exclusivamente. Y si se trata de un recurso, concretarse a examinar la resolución recurrida con base en los agravios.
Art. 107 constitucional, frac. II, parr, segundo, a contrario sensu, y 76 de la Ley de Amparo, a contrario sensu también.
EXCEPCIONES:
A) Si el quejoso se equivocó al citar el número del precepto constitucional o legal que estima violado, se le ampara por los que realmente aparezcan violados, art. 79 de La Ley de Amparo
B) En materia penal la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos violados o de agravios del reo. Art. 76 bis, frac. II de La Ley de Amparo.
C) En materia obrera, si es el trabajador. Art. 76 bis frac. IV de la Ley de Amparo
D) En materia agraria, si promueve un núcleo de población ejidal o comunal; o ejidatarios o comuneros en particular. Art. 76 bis, frac III de la Ley de Amparo.
E) Si se promueve en favor de menores e incapaces. Art. 76 bis, frac. V de la Ley de Amparo.
F) Si el acto reclamado se funda en ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, art. 76 bis, frac. I de la Ley de Amparo.
G) En materia civil y administrativa, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Art. 76 bis, frac. VI de la Ley de Amparo.
PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
PARTE: En general es la personal que teniendo intervención en un juicio, ejercita en el una acción, opone una excepción o interpone un recurso. Lo que la caracteriza es el interés de obtener una sentencia favorable y los testigos y peritos debe, por el contrario carecer de tal interés y limitarse
A) QUEJOSO: también llamado agraviado es quien promueve el juicio de garantías, demanda la protección de la Justicia Federal, ejercita la acción constitucional, el que equivale al actor. Es quien ataca un acto de autoridad que considera le lesionó sus derechos, ya sea porque estime que viola en su detrimento garantías individuales, o porque, proveniente de autoridad federal, considere que vulnera o restringe la soberanía de los Estados; o porque haya sido emitido por las autoridades de éstos con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales, en resumen es toda persona física o moral, todo gobernado con independencia de sexo, nacionalidad, estado civil y edad y que puede promover por sí o por interpósita persona.
B) ACTO DE AUTORIDAD: el acto es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita. Es imperativo porque supedita la voluntad de dicho particular, porque la voluntad de éste le queda sometida. Y es coercitivo porque puede constreñir, forzar al gobernado para hacerse respetar. El estado como persona de derecho privado sí está en aptitud legal de promover un juicio de amparo, desprovisto de su imperio actuará como cualquier particular y se someterá a las leyes ordinarias.
C) AUTORIDAD RESPONSABLE: Es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal; es el órgano del Estado, que forma parte de su gobierno, de quien proviene el acto que se reclama, que se impugna por estimar el quejoso que lesiona las garantías individuales o que transgrede en su detrimento el campo de competencia que la Carta Magna delimita a la Federación y a sus Estados miembros, rebasa las atribuciones que respecto de una y otros la constitución ha precisado. Solo podrá ser considerada legalmente autoridad para los efectos del amparo la que actúe con imperio, como persona de derecho público, cuyo acto, el reclamado, satisfaga las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad.
D) ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS: Serán autoridades responsables para el efecto que se analiza solamente si la ley que les da vida y regula su funcionamiento las faculta a ordenar o a ejecutar por sí mismas, sin tener que acudir al auxilio de otra autoridad, el acto impugnado.
E) TERCERO PERJUDICADO: Es quien resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie, debe ser llamado a dicho juicio y tener en este la oportunidad de probar y alegar en su favor. El art. 5 de la ley de amparo dice:
F) MINISTERIO PUBLICO: El ministerio público federal intervendrá cuando el caso de que se trate se afecte, a su juicio el interés público, supuesto en que podrá interponer los recursos relativos, siempre debe ser llamado al juicio constitucional como parte, y que a el atañe la facultad de decidir si intervendrá o no, según estime que el caso afecta o no al interés público.
LA DEMANDA DE AMPARO Y SUS REQUISITOS
Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado
III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;
IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;
V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;
VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:
I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;
II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;
IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro
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