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Guias Conceptuales Derecho Civil

Spencer MilianMonografía21 de Junio de 2016

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA.

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.

CURSO:  DERECHO CIVIL I. MODULO III.

TERCER SEMESTRE.

PROFESORA:  MARISOL MORALES CHEW.

GUIA CONCEPTUAL No. 10.  TEMA:  “EL PARENTESCO”

Regulación legal:  del artículo 190 al 198 C.C. 21 de la Ley del Organismo Judicial.

DEFINICION

CLASES

SISTEMAS PARA COMPUTARLO

“Es la relación, unión o conexión que existe entre varias personas en virtud de la naturaleza, de la ley o de la religión.” (Sánchez Román).

“El parentesco implica  en realidad un estado jurídico por cuanto que es una situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción, para originar de manera constante un conjunto de consecuencias de derecho.” (Rojina Villegas).

“Relación jurídica general y permanente que se establece entre los miembros de una familia por virtud del matrimonio, filiación y adopción, constituyendo un estado civil o familiar de las personas.” (Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez).  

FUENTES:

  1. El matrimonio,
  2. La filiación y
  3. La adopción.

  1. PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD:

 

Es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. Art. 191 C.C.

“ Es aquel vínculo jurídico que existe entre personas que descienden las unas de las otras o que reconocen un antecesor común.”  (Rojina Villegas)

La ley  reconoce el  parentesco por consaguinidad dentro del cuarto grado de consaguinidad. Art. 190 C.C.

  1. PARENTESCO POR AFINIDAD:

“Es un parentesco resultante del matrimonio, que la ley reconoce entre el varón y los parientes de la mujer, y entre ésta y los parientes del varón.”  

Es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos.   Art. 192 C.C.

La ley reconoce el parentesco de afinidad dentro del segundo grado.

Los cónyuges son parientes pero no forman grado. Art. 190 C. C.

  1. PARENTESCO CIVIL:  

También conocido  como parentesco por adopción, porque nace de la misma y existe únicamente,  de conformidad con la ley; entre el adoptado y el adoptante.  Art. 190 C.C. y  Ley de Adopciones.

Grado:  Está formado por cada generación.  Art. 193 C.C.

Línea:   Se conforma por las series de grados de parentesco o generaciones.

 Es la serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común.  Art. 194 C.C.

La línea se clasifica en recta y colateral o transversal.

La línea recta se divide en línea recta ascendente y línea recta descendente.

Línea Recta:  

Existe cuando las personas descienden unas de otras.  Arts 195 y 196  C. C.

Línea Colateral o Transversal:

Se da cuando las personas provienen de un ascendiente común, pero no descienden unas de otras.  Art. 195 C. C.  

EFECTOS DEL PARENTESCO:

Deberes de asistencia, alimentos, impedimentos matrimoniales, sucesión hereditaria, tutela legítima, contrato de compraventa entre cónyuges. Prohibición para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. Art. 186 literal c. Constitución Política de la República.

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.

CURSO:  DERECHO CIVIL I.   MODULO III.

TERCER SEMESTRE.

PROFESORA:  MARISOL MORALES CHEW.

GUIA CONCEPTUAL No. 11.  TEMA:  LA ADOPCION.

Regulación legal: Ley de Adopciones.

DEFINICIONES:

SUJETOS:

TIPOS DE ADOPCIÓN SEGÚN LA LEY

PRINCIPALES EFECTOS:

“Acto jurídico a través del cual se recibe como hijo, con los requisitos y solemnidades que establece la ley, al que no lo es naturalmente.”  (Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez)

“Institución social de protección y de orden público tutelada por el Estado, por la cual una persona toma como hijo propio al hijo biológico de otra persona.”  Art. 2.

En la adopción intervienen los siguientes sujetos:

  1. ADOPTANTE:  Es la persona que por medio de los procedimientos legales adopta el  hijo de otra, con la finalidad de otorgarle todos los derechos y beneficios que la Constitución Política de la República otorga a los hijos biológicos.

Es decir la persona que asume legalmente el rol de padre .

Sujetos que pueden adoptar: Art. 13.

Idoneidad del adoptante. Art. 14.

 Impedimentos para adoptar: Art. 16

  1. ADOPTADO:  Es la persona que va a ser recibida legalmente como hijo del adoptante.

Sujetos que pueden ser adoptados: Artículo 12.

Interés Superior del Niño. Art. 4. Asegurando la protección y desarrollo del niño.

Igualdad de derechos. Art. 5.

  1. ADOPCION NACIONAL:

En ésta adopción tanto el adoptante como el adoptado son residentes legales habituales en Guatemala. Art. 2 literal c.

Tiene derecho preferente.

  1. ADOPCION INTERNACIONAL:

Esta consiste en que  un niño con residencia legal en Guatemala, va a ser trasladado a un país de recepción.  Art. 2 literal b.

Procede subsidiariamente.

  • El adoptante adquiere la patria potestad del menor adoptado y la ejerce como tal.
  • El adoptado adquiere los derechos y obligaciones de un hijo, tales como: el nombre, la sucesión y el derecho de alimentos, derecho a una familia.
  • Nace el parentesco civil, entre adoptante y adoptado.
  • Se origina la filiación civil.
  • Pierden el ejercicio de la patria potestad los padres biológicos.
  • El adoptado no pierde la nacionalidad guatemalteca ni sus derechos inherentes a ella.

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.

CURSO:  DERECHO CIVIL I.  MODULO III.

TERCER SEMESTRE.

PROFESORA:  MARISOL MORALES CHEW.

GUIA CONCEPTUAL No. 12  TEMA.  LA TUTELA.

Regulación legal:  del artículo 293 al 351 del C.C.

DEFINICION

ELEMENTOS

CLASIFICACION

Se deriva del verbo latino: tueor que significa: defender, cuidar y proteger.

“Es un poder otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados.”

“El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes.  También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres. El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.” Art. 293 C.C.

  1. EL TUTOR:  Es la persona que ejerce la tutela y representa legalmente al menor o incapacitado.
  2. EL PROTUTOR:   Es la persona que interviene en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.
  3. EL PUPILO:  es el menor de edad,  que queda sujeto a tutela, a falta de patria potestad.

TUTELA TESTAMENTARIA:  Se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujeto a su tutela legítima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si este careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo.  Arts. 297 y 298 C.C.

TUTELA LEGITIMA:  La tutela legítima  de los menores corresponde en el orden siguiente: 1º.Al abuelo paterno; 2º. Al abuelo materno; 3º. A la abuela paterna; 4º. A la abuela materna y 5º. A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas línea y entre éstos el de mayor edad y capacidad. … Art. 299 del C. C.

TUTELA JUDICIAL: Procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo….  Art. 300 C.C.

TUTELA ESPECIFICA:  Surge cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos. Art. 306 C.C.

TUTELA LEGAL:  Corresponde a los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados. … Art. 308 .C.C.

TUTELA ESPECIAL :  Se origina cuando surge conflicto de intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre ellos y los padres, el juez nombrará un tutor especial.  Art. 268 C.C.

     

OBLIGACIONES DEL  TUTOR:  Arts. 293, 294, 303, 312, 320, 321, 328, ,330,  332, 333, 334, 335, 337, 338, 342, 343,345,348, del C.C.

PROHIBICIONES DEL TUTOR: Art. 336 C.C.

OBLIGACIONES DEL PROTUTOR:  artículo 304 y 305 del C.C.

REMOCION DE LA TUTELA:  Arts. 315 y 316 del C.C.

EXCUSAS :  arts. 317 y 318 del  C.C.

 

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