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Higiene Marco Legal

frankmichael10 de Noviembre de 2014

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MARCO LEGAL

En los siguientes cuerpos legales, se establecen las obligaciones del Estado, organismos administradores de la ley 16.744, empleadores y trabajadores referente a las acciones tendientes a proteger la salud de quienes laboran en nuestro país.

1.- La Constitución Política del Estado en el artículo N° 19 inciso N° 9 establece el derecho a la protección de la salud: “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”

2.- El Código Sanitario, es el cuerpo legal que rige todos los aspectos sanitarios de la población de Chile. Establece que le corresponderá a la Autoridad Sanitaria elaborar y fiscalizar el reglamento de las condiciones sanitarias básicas de los lugares de trabajo y así como también la obligatoriedad de la notificación de las enfermedades profesionales.

3.- El Código del Trabajo, es el cuerpo legal que rige sobre las relaciones laborales entre los empleadores y trabajadores. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

En el artículo 153 del Título III se establece que las empresas que ocupen más de 10 trabajadores estarán obligadas a confeccionar un Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores.

El delegado del personal, cualquier trabajador o las organizaciones sindicales pondrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales.

En el artículo 179 del Título IV se establece que la empresa es responsable de las actividades de capacitación de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades, o grados de conocimientos de los trabajadores.

En el Libro II sobre la protección de los trabajadores, artículo 184, establece “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.

El título III sobre el seguro social contra riegos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 209, establece que el empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social Ley 16.744.

4.- El Decreto Ley N° 2.763, modificado por Ley N° 19.937 (Ley Autoridad Sanitaria) establece en el artículo 1º: “Al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla la presente ley, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones”.

En el artículo 4° del Título I se establece que al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud. En consecuencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

• Ejercer la rectoría del sector salud.

• Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras de salud. Velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud.

• La fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando proceda, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos.

• Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población.

• Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia.

• Formular, evaluar y actualizar los lineamientos estratégicos del sector salud o Plan Nacional de Salud, conformado por los objetivos sanitarios, prioridades nacionales y necesidades de las personas.

• Establecer, mediante resolución, protocolos de atención en salud.

5.- Ley 16.744, Titulo VII, Prevención de Riesgos Profesionales, artículo 65, establece en su inciso primero: “Corresponderá al Servicio Nacional de Salud (Autoridad Sanitaria) la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. Por otra parte, en el inciso primero del artículo 68° se señala que “Las empresas o entidades deberán implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes”

Técnica para la Prevención de la Silicosis

6.- El D.S. N° 101 (modificado en el D.S. 73/2005), en su artículo 72, señala: "En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a) Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar que sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador así lo sugiera.

b) Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exámenes, el cual deberá ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora, podrán recurrir a la Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente "Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador deberá guardar una copia de la DIEP, documento que deberá presentar con la información que indique su formato.

d) En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido en la letra anterior, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.

e) El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la afección es de origen común o de origen profesional, la cual deberá notificarse al trabajador y a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan.

f) Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador o ex-trabajador la existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que se la originó.

g) El organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en

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