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Hovaghimian Sergio Dicran c/ Trilenium SA s/ daños y perjuicios


Enviado por   •  6 de Mayo de 2015  •  5.224 Palabras (21 Páginas)  •  213 Visitas

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EXAMEN FINAL INTEGRADOR

PRESENCIAL I

(MODULO CURSADO)

ABOGACÍA

TUTOR VIRTUAL:-SEBASTIAN ARIEL GAMEN

Jurisprudencia Asignada:-

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. nº 12.497/2010 Juzgado n° 79 - “Hovaghimian Sergio Dicran c/ Trilenium SA s/ daños y perjuicios”

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Hovaghimian Sergio Dicran c/ Trilenium SA s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 808/26, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 808/826 hizo lugar a la excepción por falta de legitimación pasiva interpuesta por Trilenium SA, respecto de quien en consecuencia desestimó la demanda, con costas en el orden causado. Admitió en cambio el reclamo interpuesto por Sergio Dicran Hovaghimian contra Instituto Provincial de Lotería y Casinos; condenó entonces a este último a pagarle al primero la suma de pesos ciento veintisiete mil ($127.000.-) con más sus intereses y las costas. Apelaron las tres partes. Ya en esta instancia la actora fundó sus quejas con la presentación de fs. 874/882 cuyo traslado no fue contestado por sus contrarios; por su parte Trilenium SA expresó agravios a fs. 884/887 y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires -por el Instituto Provincial- fundó su recurso a fs. 889/892; ambas presentaciones fueron respondidas por la actora a fs. 894/900.

II. El actor reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de los sucesos de los que fue víctima el día 11 de mayo de 2009. Relató que en esa oportunidad se encontraba en las instalaciones del Casino de Tigre “Trilenium”, jugando en la mesa de punto y banca; que personas, todas ellas vestidas de traje en forma violenta lo levantaron de la silla donde se encontraba sentado, lo arrastraron alrededor de 30 metros por la alfombra del salón de juegos, aplicándole todos ellos golpes de puño y puntapiés en diferentes partes de su humanidad, golpiza que continuó dentro de una habitación a la que fue trasladado. Esos hechos dieron lugar a la causa penal venida ad efectum videndi, en la que se tuvo por acreditada la golpiza recibida por el actor a la que entendió como un exceso en los límites de la actuación de los agentes provinciales, pero sin poder determinar la intervención individual que le cupo a cada uno de ellos en la causación de cada lesión, extremo que en definitiva impidió la sanción penal pues tratándose de una lesión en riña, la figura penal correspondiente no contempla la forma culposa que cabría atribuirles. Por tanto dispuso el archivo de las actuaciones. El a quo entendió que debía atenerse a la fijación de los hechos en la causa penal en la que si bien no se dispuso procesamiento alguno, se tuvo por acreditada la existencia de “lesiones” realizadas en perjuicio del actor por distintos sujetos integrantes del personal de seguridad de la Provincia de Buenos Aires vestidos de civil y otros dependientes de la codemandada “Instituto Provincial”. Sumó a ello lo que resultaba de la observación del material fílmico de seguridad –que también he visto- del que surgía que el actor había sido llevado a la rastra al punto de bajársele sus pantalones y no obstante continuar arrastrándolo en pleno salón de juego en presencia de numeroso público, lo que entendió que importaba un acto lesivo causante per se de un agravio moral que debía ser reparado.

No obstante, consideró de las probanzas de autos surgía claramente acreditado que la codemandada “Instituto Provincial” tenía a su cargo la explotación de las mesas de juego y la seguridad interna, y que los sujetos intervinientes en el hecho de autos dependían de esa entidad y no de la codemandada Trilenium S.A. por lo que consideró que no existía fundamento jurídico alguno que permitiera concluir en su responsabilidad en el caso. Admitió así la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por esta última. A continuación estudió los daños y fijó las correspondientes indemnizaciones que obviamente –como consecuencia de la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa Trilenium- sólo condenó a pagar a la codemandada Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.

III. Hemos dicho Expte. nº 75322/2009, “De los Santos Antonio Raúl c/ Campos Luisa Elba” tras recordar que el tribunal de alzada se encuentra facultado de oficio para analizar la procedencia de la apelación con carácter previo a la resolución del recurso traído a su consideración, pues al respecto no se encuentra obligado por la decisión adoptada en la instancia de grado ni por la conformidad de las partes corresponde detenerse sobre el punto que “La facultad de apelar se encuentra subordinada al hecho de no haber visto satisfechas las pretensiones deducidas en juicio, por lo cual quien ha triunfado no puede apelar (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, reimpresión inalterada, Declama, Buenos Aires 1997, n° 222, pág. 361 y sgtes.). Como lo destaca el citado autor (op. y loc. cit.), los fundamentos de la sentencia no son motivo de recurso sino su parte dispositiva (ver en igual sentido, Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV., pág. 210 y sgtes, Ediar Ed., Bs. As, 1961; Fassi-Yañez, Código Procesal Civil …, t. 2, pág. 276, Ed. Astrea, 3° ed., Bs. As. 1989)”. Por tanto, habiéndose admitido la pretensión del apelante y/o desestimado la de su contraria, el requisito básico del gravamen se encuentra ausente, por lo que el remedio intentado es improcedente. Y esta última situación se presenta en el caso, a poco que se advierta que –como señalé- la sentencia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Trilenium, respecto de quien en consecuencia

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