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T.P. FALLO MOSCA C/ PROV.DE BUENOS AIRES, POLICÍA BONAERENSE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS


Enviado por   •  10 de Febrero de 2014  •  1.676 Palabras (7 Páginas)  •  615 Visitas

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T.P. FALLO MOSCA C/ PROV.DE BUENOS AIRES, POLICÍA BONAERENSE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

MARCO FÁCTICO:

El demandante, Hugo Arnaldo Mosca, trasladaba como chofer a fotógrafos del diario Clarín a la sede del Club Atlético Lanús, en ocasión de un partido de fútbol disputado entre el local e Independiente, el 30 de noviembre de 1996. Al producirse incidentes dentro del estadio, con la parcialidad local arrojando objetos hacia el campo de juego y la tribuna visitante, el actor manifiesta haber recibido a las 23:30 horas el impacto de un proyectil a la altura del ojo izquierdo, lo cual le provocó una importante herida que le ocasionó una progresiva disminución de su visión, que se fue agravando posteriormente. Por este motivo, Mosca inicia una demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino, en calidad de organizadora del evento, del cual es beneficiario económico. Asimismo acciona contra el Club Atlético Lanús, argumentando deficiencias en el control de los espectadores al estadio, agravadas por tratarse de un horario nocturno. Por último, responsabiliza al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, argumentando falta de personal policial fuera del estadio, lo cual incumpliría el deber de resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad. Mosca promueve la demanda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la suma de $164.000 en concepto de daños y perjuicios, más su actualización monetaria e intereses.

MARCO NORMATIVO:

Derecho a la Seguridad: Art. 42 de la Constitución Nacional. Se extiende su aplicación en el sentido de que, aún si el actor no hubiese celebrado un contrato de consumo, como en este caso, debe garantizarse su seguridad frente a comportamientos unilaterales riesgosos, tratándose el partido de fútbol de un acto unilateral de oferta de los organizadores a persona indeterminada.

Responsabilidad por el riesgo de la cosa: Artículo 1113 del Código Civil. Se extiende al riesgo de la actividad desarrollada en espectáculos deportivos, intervengan cosas o no. Los organizadores del evento deben responder por el accionar culpable de los asistentes al mismo, con lo cual no pueden eximirse de responsabilidad. Asimismo, son responsables por la negligencia en el control del ingreso de proyectiles potencialmente riesgosos al estadio.

Deber de Seguridad Genérico (art. 1198 del Código Civil): Se entiende que al aceptar la oferta de los organizadores, los asistentes y participantes del evento entendían de buena fe que aquellos habrían dispuesto las medidas de seguridad necesarias para garantizar su protección.

Ley 23.184, art.1° : Tal como establece el artículo 1°, el daño se produjo por causa y en ocasión del evento deportivo, ya que de encontrarse el actor en ese lugar sin que se desarrollase dicho espectáculo, el daño en cuestión no se hubiera producido. Este artículo fue modificado en el año 2008 por el artículo 1° de la Ley N° 26.358, especificándose que el ámbito de aplicación penal de la norma se extiende a hechos ocurridos en las inmediaciones del estadio, antes, durante y después de la celebración del evento, como así también durante el traslado de las parcialidades.

Ley 23.184 art.51: Al no haberse identificado a los causantes directos del daño, las entidades que participan del evento son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores del mismo, durante su desarrollo, en el estadio. En este sentido la Corte entiende que el término “estadio” no puede excluir a quienes se encuentren en las inmediaciones, y lo que suceda en ellas es responsabilidad directa o indirecta del organizador. La AFA planteó la inconstitucionalidad de este Artículo, lo cual fue desestimado por la Corte. El propio Reglamento de la Asociación le confiere la condición de organizadora, controladora y beneficiaria de los torneos de fútbol argentino.

El artículo 1119 del C.C. refiere específicamente a la responsabilidad civil por daños causados por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, lo cual por analogía se configura en esta especie.

Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo art.39°: En aplicación de este artículo, se deducen de la demanda por daños y perjuicios el monto que el actor había recibido previamente de la compañía aseguradora por su incapacidad laboral parcial.

MARCO LÓGICO:

RIESGOS DEL TRABAJO: Son aquellos que se producen por el hecho o en ocasión del trabajo a través de dos manifestaciones: los accidentes y las enfermedades profesionales, cuyos efectos pueden generar situaciones de invalidez temporaria o permanente, y cuyas consecuencias pueden variar entre la curación, la huella de alguna secuela, e inclusive la posibilidad de que la víctima muera.

El nuevo sistema aprobado por la Ley de Riegos del Trabajo (LRT) (ley 24.557) prevé una cobertura total de todos los eventos dañosos originados en el trabajo u ocurridos por el hecho o en ocasión del trabajo, a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), a las que las que deben afiliarse en forma obligatoria todos los empleadores.

RIESGO DE LA COSA: Operatividad dañosa del objeto según sus circunstancias concretas, sólo que cuando se invoca

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