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INCIDENCIA DEL NOTARIO CON RELACION A LA FIRMA DEL NOTARIO


Enviado por   •  21 de Febrero de 2014  •  7.149 Palabras (29 Páginas)  •  1.156 Visitas

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INCIDENCIA DEL NOTARIO CON RELACION A LA FIRMA DIGITAL, CONTENIDA EN LA LEY 126-02

INTRODUCCION

Este trabajo, realizado por los estudiantes de termino de Derecho de la UTE: Ángela Alegría, Marcos Jiménez y José Ramón Caputo, por instrucciones de nuestra facilitadora Magistrada Li. Carmen Mancebo pretende analizar la Incidencia del Notario Dominicano a la Luz de la Ley 126-02 sobre Firma Digital ya que la validez de un acto jurídico y su oponibilidad a terceros no está ya supeditada a que las firmas sean estampadas sobre papel y en presencia de Notario Público, a fin de que él les de carácter de legalidad.

La normativa sobre documentos y firmas digitales ha creado mecanismos legales que no sólo contrastan con los medios tradicionales para dejar plasmada la voluntad de las partes, sino que compiten con las funciones que la propia ley ha considerado inherentes y exclusivas al Notario Público, en su condición de único depositario de la fe pública.

Ahora bien, está claro que con el avance de las tecnologías se hace necesario que el Notario dominicano adecue sus funciones a las nuevas técnicas de la información y comunicaciones, sin caer en el error de intentar asumir roles que no son propios del notario por su propia naturaleza.

OBJETIVOS

Objetivo General:

1.- Analizar el contenido de la ley 126-02 y la Incidencia que tiene el Notario con relación a la misma.

Objetivos Específicos:

1.- Conocer como incide la Ley 126-02 en las funciones del Notario dominicano.

2.- Investigar que ha pasado enj otros paises de Latino America donde se han introducidos estos cambios.

3.- Hacer algunas recomendaciones que tiendan a adecuar al Notario Dominicano a la Nueva Ley (126-02).

MARCO TEORICO CONCEPTUAL:

1.- Firma digital

Se dice firma digital a un esquema matemático que sirve para demostrar la autenticidad de un mensaje digital o de un documento electrónico.

Una firma digital da al destinatario seguridad en que el mensaje fue creado por el remitente, y que no fue alterado durante la transmisión.

Las firmas digitales se utilizan comúnmente para la distribución de software, transacciones financieras y en otras áreas donde es importante detectar la falsificación y la manipulación.

Consiste en un método criptográfico que asocia la identidad de una persona o de un equipo informático al mensaje o documento. En función del tipo de firma, puede, además, asegurar la integridad del documento o mensaje.

La firma digital o electrónica viene a solventar el problema de autentificación de los mismos, ya que equivale, a todos los efectos, a la firma autógrafa, puesto que identifica fehacientemente la autoría del mensaje.

Físicamente, la firma digital se basa en la criptografía y puede ser definida como una secuencia de datos electrónicos (bits) que se obtienen mediante la aplicación de un algoritmo (fórmula matemática) de cifrado asimétricos o de clave pública.

Estos sistemas cifran los mensajes mediante la utilización de dos claves diferentes, una privada y otra pública. La privada es conocida únicamente por la persona a quien pertenece el par de claves. La pública, por su parte, puede ser conocida por cualquiera pero no sirve para hallar matemáticamente la clave privada.

La utilización de la firma digital asegura que el emisor y el receptor del mensaje (ya sean dos empresarios, un empresario y un consumidor o un ciudadano y la Administración) puedan realizar una transacción fiable. Para ello esos mensajes firmados electrónicamente:

1.- Atribuyen de forma irrefutable la identidad del signatario.

2.- Aseguran la integridad absoluta del mensaje, es decir, que el documento recibido sea exactamente el mismo que el emitido, sin que haya sufrido alteración alguna durante su transmisión.

3.- Garantizan su origen de forma que el emisor del mensaje no pueda repudiarlo o negar en ningún caso que el mensaje ha sido enviado por él.

4.- Por último, son confidenciales (el mensaje no ha podido ser leído por terceras personas).

Para obtener las claves que se usan para firmar digitalmente los mensajes es necesario dirigirse, bien personalmente o por medio de Internet, a una empresa o entidad que tenga el carácter de "Prestador de Servicios de Certificación", para solicitar el par de claves y su certificado digital correspondiente.

El prestador de servicios de certificación de firma electrónica comprobará la identidad del solicitante, bien directamente o por medio de entidades colaboradoras (Autoridades Locales de Registro), y entregará una tarjeta con una banda magnética en la que están grabados tanto el par de claves como el certificado digital. Con esa tarjeta magnética y un lector de bandas magnéticas adecuado conectado a un ordenador personal, se podrá utilizar la información de la tarjeta para firmar digitalmente los mensajes electrónicos.

2.- Finalidad de la ley

La ley tiene por objetivo regular el uso y el reconocimiento jurídico de la Firma Digital, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad, así como el autorizar al Estado para su utilización.

El derecho dominicano, tradicionalmente ha considerado la firma como el trazo gráfico duradero, que de su mano y puño realiza una persona natural ante un soporte físico, usualmente de papel, validando con ello el contenido de lo expresado en el documento, y si ella es estampada ante Notario Público adquiere además el carácter de autenticidad.

Sin embargo, con el vertiginoso avance de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) se han producido en la sociedad contemporánea nuevas herramientas de comunicación y de intercambio entre los sujetos de derecho, que permiten instrumentar declaraciones de voluntad mediante el uso de otro tipo de soporte distinto al papel: surge entonces el formato digital.

A fin de dotar de validez jurídica las transacciones que cada día en mayor cantidad se realizan en soporte alternativo al papel, es decir en soporte digital y por medios electrónicos, en el año 1996 la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) elabora la “Ley Modelo sobre Comercio Electrónico”.

Dicha ley recomienda que las disposiciones contenidas en su texto sean incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados partes, por considerarlas instrumento útil para agilizar las relaciones entre particulares.

En respuesta a esa recomendación, una gran parte de las naciones

Latinoamericanas y de todo el mundo comenzaron la adaptación de sus sistemas legales. Siendo las relaciones comerciales por medios electrónicos una realidad en la República Dominicana.

El 29 de septiembre del año 2002 fue promulgada la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Esta ley establece el soporte normativo para el uso de tecnologías informáticas aplicadas al comercio, así como para la elaboración, transmisión y autenticación de documentos y mensajes realizados utilizando medios digitales e informáticos.

Su novedoso contenido vino a revolucionar la manera habitual de contratar y el derecho de la prueba en el país, sorprendiendo a aquellos que de manera conservadora se apoyan exclusivamente en los métodos tradicionales de la prueba escrita.

A la luz de la nueva normativa legal, toda información codificada en forma digital sobre un soporte en el que se utilicen métodos electrónicos o similares constituye un Documento Digital; y si a éste se le adhiere un valor numérico, a través de la aplicación de un procedimiento matemático conocido como Firma Digital, se considerará firmado digitalmente y se podrá determinar su fiabilidad.

A partir de la Ley 126-02, tanto la Firma Digital como la firma manuscrita se consideran como una prueba de la manifestación de voluntad, por lo que en aquellos casos donde el legislador exija como requisito o formalidad sustancial

Una firma escrita en papel bastará con un documento digital, bajo la condición de que la información que éste contenga sea accesible para su posterior consulta y cumpla con los requisitos de validez establecidos en dicha ley.

Significa, que la ausencia de este requisito no sería causa de nulidad del negocio jurídico.

Como se observa, la validez de un acto jurídico y su oponibilidad a terceros no está ya supeditada a que las firmas sean estampadas sobre papel y en presencia de Notario Público, a fin de que él les de carácter de legalidad

De esta forma, la normativa sobre documentos y firmas digitales ha

creado mecanismos legales que no sólo contrastan con los medios tradicionales para dejar plasmada la voluntad de las partes, sino que compiten con las funciones que la propia ley ha considerado inherentes y exclusivas al Notario Público, en su condición de único depositario de la fe pública.

En ese sentido, buscan proporcionarle al abogado que desee ejercer el derecho contemporáneo los conocimientos necesarios para poder lidiar con las nuevas regulaciones y tecnologías impuestas por la ley y la modernidad.

3.- El documento digital y el papel del notario como garante de la autenticidad

A partir del 29 de septiembre de 2002, contamos con la ley No. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Este texto, de 62 artículos brinda el soporte normativo sobre todo lo relativo al uso de nuevas tecnologías informáticas, aplicado al comercio y al uso de nuevas técnicas para la elaboración, transmisión y autenticación de documentos y mensajes por medios digitales e informáticos.

Esta ley adapta a nuestro país los enunciados de contenidos en los 12 artículos de la "Ley Modelo sobre Comercio Electrónico," elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), la cual había sido adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 51/162 del 16 de diciembre de 1996. Esta Resolución la aprobó y recomendó su incorporación a los ordenamientos internos de los Estados Partes, como un instrumento útil para agilizar las relaciones jurídicas entre particulares.

En una gran parte de las naciones latinoamericanas y de todo el mundo se trabaja en la adaptación de sus sistemas legales a esta realidad que nos impone el modernismo.

En Francia, nación madre de nuestro sistema, la incorporación formal de este modelo de Naciones Unidas se hizo mediante el decreto No. 2001-272, del 30 de marzo de 2001, relativo a la firma electrónica.

En nuestro país, mediante decreto No. 335-03, del 8 de abril de 2003, el Poder Ejecutivo dictó el "Reglamento de Aplicación de la ley No. 126-02, sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales", que complementa la entrada en vigor de la ley, las versiones definitivas de otras normas complementarias, como son las relativas a normas y criterios de auditoria de servicios de certificación, la guía para la formulación de procedimientos de seguridad, el manual de procedimientos de autorización y acreditación de los sujetos regulados por el INDOTEL, la norma sobre políticas y procedimientos de certificación y el manual sobre estándares tecnológicos.

La nueva ley sobre documentos digitales crea un nuevo escenario en el que el papel probatorio del dato o el hecho a ser demostrado mediante los nuevos mecanismos que la tecnología ha puesto a nuestra disposición, requiere una nueva forma de analizar y evaluar su fuerza probatoria y colocarla en la perspectiva de los demás medios de prueba. A la jurisprudencia nacional no le costará mucho operar esta apertura en materia probatoria, pues es abundante en decisiones en donde se deja a la amplia discreción del juez la apreciación de las pruebas.

Tradicionalmente, el documento realizado por notario ha sido entendido como la escrituración, a mano o a máquina sobre papel , que realiza este oficial público de lo que oye o ve, a requerimiento de una parte que desea, así, se conserva memoria fehaciente, con indicación de día, hora y lugar en que el funcionario ha captado por sus sentidos, de manera inmediata, una declaración, un hecho o la suscripción en su presencia de un documento escrito de un compareciente con la presencia o no de hasta dos testigos. De acuerdo a las disposiciones del artículo 1 de la ley No. 301 del notariado:

"Art. 1. -. Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley."

En su elaboración, el documento notarial establece una relación directa entre el funcionario, el hecho recogido y la presencia de personas que actúan como declarantes o testigos. La compulsa o copia de su protocolo se basta, así, por sí sola, no requiriendo de la intervención de ningún órgano administrativo que lo certifique a su vez.

La nueva normativa sobre documentos digitales contiene toda una nueva conceptualización relativa al campo de su aplicación. Con respecto al documento, podemos apuntar las siguientes:

Concepto de Documento Digital: La ley 126-02 lo define como "la información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes" (Art. 2, literal b).

El documento en forma de mensaje de datos: "La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax" Art. 2, literal c).

De los conceptos legales reseñados anteriormente puede colegirse que un acto notarial es válido si ha sido impreso sobre papel duradero, mediante el uso de una impresora electrónica, mas sería discutible su viabilidad si el mismo sólo se encontrase escriturado sobre un soporte informático, por ejemplo, un "disquete" o un disco compacto. La redacción literal de los artículos 21 y 27 de la ley 301 son claros.

Como resalta, por su naturaleza, el documento digital supone una relación multipersonal que parte de su elaboración, transmisión, recepción y destino. En este proceso, los intervinientes, como generadores, intermediarios o receptores finales son:

El Iniciador: Descrito por el legislador como "Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje" (Art. 2, literal e).

El Destinatario: Definido como "La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje" (Art. 2, literal f).

El Intermediario: Quien es "Toda persona que, en relación con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún servicio con respecto a él" (Art.. 2, literal g).

El Suscriptor: Quien "es la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital" (Art. 2, literal n).

El Usuario: A quien se define como "la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una entidad de certificación, puede, sin embargo, validar la integridad y autenticidad de un documento digital o de un mensaje de datos, con base a un certificado del suscriptor originador del mensaje" (Art. 2, literal ñ).

4- La fuerza probatoria del documento digital a través de la intervención administrativa

La ley 126-02 establece en su Artículo 4, lo siguiente:

"Art. 4.- Reconocimiento jurídico de los documentos digitales y mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos."

Según el legislador, la fuerza probatoria del documento digital reside en la confiabilidad del medio técnico que permita certeza sobre su creación, transmisión y archivo. Así, el artículo 10 de la ley 126-02 reza de la siguiente manera:

"Art. 10.- Criterio para valorar probatoriamente un documento digital o un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un documento digital o mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente."

La jurisprudencia ha reconocido que la presentación de simples actos bajo firma privada establecen un principio de prueba por escrito, siempre y cuando el mismo emane "de aquel contra quien se hace la demanda, estos es, debe ser la expresión de la voluntad consciente, la obra intelectual de aquel a quien se le opone" (B. J. No. 582, enero de 1959, página 83). Más por su naturaleza, el documento digital puede ser alterado y vuelto a imprimir con relativa facilidad.

5.- Mecanismo mediante el legislador garantiza la confiabilidad del documento digital

El documento digital supone una validación administrativa mediante la intervención de agentes autorizados que los certifiquen. La ley define una "Entidad de certificación", como aquella "institución o persona jurídica que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales" (Art. 2, literal k).

A esa validación con potencial probatorio, el legislador le denomina "Certificado", y lo define como "el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado" (Art.2, literal l).

Por su parte, el documento notarial sustenta su fidelidad sobre la base del registro protocolar que el notario debe dar a los actos que realiza, folios que, de acuerdo a la ley, debe numerar y foliar el libro índice que debe llevar y registrar anualmente por ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca (Art. 42 de la ley No. 301).

6.- Peso probatorio de los documentos notariales y los documentos digitales certificados

¿Dan estos últimos fe pública?

Manuel Ossorio define fe pública como la "Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agente de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos fedatarios."

En relación con los documentos digitales, en República Dominicana el artículo 9 de la ley 126-02 establece:

"Art. 9.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil."

"Párrafo. En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original."

Es el artículo 1322 del Código Civil el que establece el valor probatorio del acto bajo firma privada, fijando que "El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el acto auténtico".

El artículo 1323 del mismo Código establece que "Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante."

En relación con los "Certificados" dados por proveedores de servicios de firma electrónica, el artículo 6.1 del decreto 335-03, del 8 de abril del 2003 que aprueba el Reglamento de aplicación de la ley No. 126-02 establece que "Los certificados y demás servicios de certificación prestados por los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica no tienen el valor jurídico que la ley otorga a la firma digital, esta circunstancia deberá constar en la información que suministren sobre sus servicios tanto en forma impresa como en formato digital, en el sitio de Internet de que dispongan y en general, en toda comunicación vinculada a los mismos."

Sin embargo, el acto notarial, como acto auténtico, "hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1319 del Código Civil.

Esta evidente diferencia de la calidad probatoria del documento auténtico y del documento digital tendrá su impacto eventual en cuanto a los incidentes relativos a la prueba en caso de litis.

Así, el documento digital, como acto bajo firma privada, pudiera ser objeto del procedimiento de verificación de escritura previsto en los artículos 195 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y aunque el texto de la ley No. 126-02 no hable expresamente de esta situación, es razonable considerar, haciendo una aplicación extensiva del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, que, en caso de demandados que nieguen la firma digital que se les atribuye o declaren no reconocer la que se atribuye a un tercero, la verificación se hará mediante las Entidades de Certificación establecidas en el marco de la ley No. 126-02.

Por su parte, y como es sabido, lo efectos del acto notarial sólo pueden ser atacados y suspendidos provisional o definitivamente en caso de falso principal, cuando exista acusación principal, o en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, si el juez lo considera apropiado, de acuerdo al efecto combinado de los artículos 1319 del Código Civil y 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7.- La firma digital y su validación administrativa.

Tradicionalmente, en nuestro derecho se ha entendido la firma como el trazo gráfico duradero, que de mano y puño realiza una persona natural ante un soporte físico, usualmente de papel, cartón o pergamino, validando con ello el contenido de lo expresado en el documento.

De acuerdo a la ley No. 126-02, se define la firma digital como el "valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión" (Art. 2, literal i).

En su artículo 33, la ley 126-02 dispone que "Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo."

De acuerdo al artículo 34 de la ley "Se entenderá que un documento digital ha sido firmado digitalmente por una o más partes si el símbolo o la metodología adoptada por cada una de las partes cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una o más firmas digitales hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que las partes firmantes tenían la intención de acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el contenido del mismo."

La ley 126-02, en sus artículos 35 y siguientes, regula las Entidades de Certificación, estableciendo que las mismas "podrán ser entidades de certificación las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, y las cámaras de comercio y producción que, previa solicitud, sean autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), y que cumplan con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación" sobre la base de una serie de condiciones establecidas en la ley. Estas entidades de certificación, una vez autorizadas podrán: Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas; ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas; ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de dato.

El legislador, además, ha establecido los atributos intrínsecos de validez de una firma digital en el artículo 31 de la ley 126-02, disponiendo que "El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributo:

Es única a la persona que la usa; Es susceptible de ser verificada; Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa; Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada, y está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo."

En el artículo 32, el legislador definió como "Firma digital segura" a "aquélla que puede ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la presente ley y por su reglamento".

Por su parte, la firma estampada por ante Notario, de acuerdo al artículo 56 de la ley No. 301 del notariado, tiene carácter de autenticidad. La jurisprudencia dominicana había ratificado el carácter de acto auténtico a todo acto cuyas firmas fueran legalizadas por el Notario.

El artículo 31 de la ley 301 sobre Notariado establece que las "actas serán firmadas en todas sus fojas" por las partes, testigos, y notario. Obviamente, sin producir una modificación a este texto, la certificación de firma digital no puede, en modo alguno, sustituir esta formalidad, prevista a pena de nulidad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley notarial, lo que limita tremendamente la posibilidad de la existencia de un "cibernotario" en nuestro país, figura de inspiración anglosajona reciente, como veremos más adelante.

8.- La conservación del documento digital y del documento notarial.

Los artículos 11 y 12 de la ley No. 126-02 permiten la conservación de documentos digitales y mensajes de datos a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta; que los documentos digitales o mensajes de datos sean conservados en el formato en que se hayan generado, enviado o recibido, en algún formato que permita demostrar que produce con exactitud la información originalmente generada, enviada o recibida.

En el caso del mensajes de datos que se conserven, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora en que fue enviado o recibido el mensaje, y en el caso de documento digital que se conserve para efectos legales, toda información que permita determinar la fecha y hora en que el documento digital fue entregado para su conservación, la persona o personas que crearon el documento, la persona que entregó el documento y la persona receptora del mismo para conservación.

El párrafo del artículo 11, aclara que es necesaria la conservación de "información asociada con un mensaje de datos que constituya prueba de su transmisión desde su origen hasta su destino, incluyendo pero no limitado al enrutamiento del mensaje dentro de la red de datos respectiva, su número secuencial único y las fechas y horas exactas de recepción y retransmisión e identificadores universales de cada servidor o nodo de comunicaciones que esté involucrado en la transmisión original del mensaje."

Para los Notarios, el artículo 33 de la ley No. 301 establece que éstos están obligados a conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y deben tener un protocolo de las mismas. La ley 126-02 no excluye la posibilidad de que quien conserve el documento digital sea un notario.

9. ¿Invaden las entidades de certificación las funciones de los notarios?

La experiencia colombiana. Mediante la Ley No. 527 del 18 de agosto de 1999, en Colombia se ordenó el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos de contenido comercial, cursados en forma electrónica a través de redes telemáticas.

Al igual que en República Dominicana, la ley 527 colombiana introdujo un elemento que no figura en la Ley Modelo de las Naciones Unidas. Se trata del mecanismo de certificación de firmas digitales, llevada a cabo por entidades especializadas, creadas bajo autorización Estatal y supervisada, allá por la Superintendencia de Industria y Comercio, aquí por INDOTEL.

La Ley 527, al igual que su homóloga, la ley 126-02 dominicana, con la buena intención de crear condiciones de integridad, confiabilidad y seguridad para los mensajes electrónicos que conlleven operaciones y transacciones comerciales, legitimó un único mecanismo tecnológico, excesivamente complejo (basado en "entidades de certificación" y "firmas digitales"), sin considerar el costo ni los obstáculos para su realización en Colombia, ni el efecto disuasivo que un requisito de difícil cumplimiento tiene para una actividad comercial nueva.

La Ley 527 fue demandada en su constitucionalidad por los Notarios Públicos de esa nación sudamericana, por considerar que las "entidades de certificación" invadirían sus funciones. La Corte Constitucional de Colombia, en Sentencia No. C-622, del 8 de junio de 2000 , la declaró "exequible" (ajustada a la Constitución), con lo cual quedó en firme todas sus disposiciones. En el texto de la sentencia, la Corte Constitucional supuso, de buena fe, que "... esta condición (de seguridad) la satisfacen los sistemas de protección de la información, como la Criptografía y las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de Certificación...".

La demanda planteaba una transgresión de la Constitución de Colombia, en su criterio, debido a que las entidades de certificación emiten certificados en relación con las firmas digitales de las personas y para ofrecer los servicios de registro y estampado cronológico, la de certificación de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cualquier otra de autenticación de firmas relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales, a emitir certificados en relación con la veracidad de firmas digitales de personas naturales o jurídicas y, en fin, a realizar actos que son propios de la función notarial, la que, según el entendimiento que da a la norma constitucional colombiana, es del resorte exclusivo de los Notarios, únicos depositarios de la FE pública.

La Corte Constitucional colombiana consideró que "la certificación técnica busca dar certeza a las partes que utilizan medios tecnológicos para el intercambio de información, en cuanto a la identidad y origen de los mensajes intercambiados. No busca dar mayor jerarquía ni validez a los mensajes de datos de los que pretende un documento tradicional", agregando más adelante que "a diferencia de los documentos en papel, los mensajes de datos deben ser certificados técnicamente para que satisfagan los equivalentes funcionales de un documento tradicional o en papel y, es allí en donde las entidades de certificación juegan un papel importante." Concluyendo que "aún cuando las funciones de las entidades certificadoras (...)se asociaran con la fe pública, no por ello serían inconstitucionales, pues, como ya se dijo, el legislador bien puede atribuírselas a dichas entidades en su condición de entes privados, sin que ello comporte violación (...) de la Carta."

8. - El notario y la ley 126-02: ¿Pueden existir los cibernotarios en República. Dominicana?

Actualmente existe toda una polémica en relación con la propuesta surgida en los Estados Unidos de Norteamérica con el surgimiento del "Cybernotary Comittee" de la American Bar Association, que pretende conciliar la figura del notario anglosajón con la del notario que conocemos en nuestro derecho.

A diferencia de nuestro país, en los Estados Unidos, para ser notario no se exige el cumplimiento de unos requisitos especiales que le hagan merecedor de ser una figura pública. El notariado anglosajón permite la figura del "cibernotario" lo cual no se da en los países miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino. Ahora bien, está claro que con el avance de las tecnologías se hace necesario que el Notario dominicano adecue sus funciones a las nuevas técnicas de la información y comunicaciones, sin caer en el error de intentar asumir roles que no son propios del notario por su propia naturaleza.

El "cibernotario" norteamericano es una figura semi-pública que reúne y combina tanto la experiencia legal como la técnica, y a la que las autoridades norteamericanas otorgan funciones claves en el comercio electrónico.

La primera de ella es la propia del notario latino, asegurando que los documentos y actos en los que interviene dando fe pública, cumplen con los requisitos legales necesarios para ser plenamente reconocidos por los países basados en el derecho civil y común.

La segunda función, la electrónica, es la más importante: el "cibernotario" habrá de tener un nivel de especialización alto en cuanto a conocimientos informáticos, debiendo actuar como autoridad de registro (en sentido muy amplio, puesto que no sólo comprende el verificar la legalidad y capacidad del solicitante, sino que puede ser requerido para investigar sus datos económicos o penales).

En tercer lugar está la confianza, pues se le encomienda la llamada "notarización", determinación fehaciente de la fecha y hora de su intervención; igualmente la certificación de la identidad del emisor de un mensaje comprobado con su firma digital.

En naciones como México, el conflicto se ha resuelto con la utilización de certificados emitidos por una red de certificación digital en convenio de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano y una compañía de servicios informáticos (Acertia.com) y que vinculan a una persona determinada a un par de claves. Este mecanismo es necesario para dar seguridad y fiabilidad al uso de firmas electrónicas en comunidades amplias y a gran escala. Así se ha intentado solucionar el problema de integridad, autenticidad y el no rechazo de origen.

En nuestro país el tema está por discutirse aún. Mas la lectura de la ley 126-02, nos hace surgir la inquietud: ¿Puede el notario, en cierta forma, actuar como "cibernotario" levantando acta de la recepción de una copia de un documento digital, haciendo constar los datos que ha requerido a su vez a la entidad de certificación, en donde consten las informaciones acerca de todo asunto relacionado con los certificados y firmas digitales?

¿Qué se opone a que el notario, frente a la certificación, pueda validamente hacer constar en instrumento público los elementos que atribuya a las partes y conservar una versión íntegra para su posterior consulta en su protocolo? El acto así levantado se beneficia de las seguridades jurídicas de la autenticidad, con todo el efecto legal que ello conlleva (en su protocolo, para cumplir con el voto de los artículos 34 y siguientes de la ley No. 301, a fin de mantener la certificación de la firma electrónica, deberá también hacerse de manera íntegra para su posterior consulta).

Necesariamente el país se acerca al momento de actualizar también la ley No. 301, a fin de que se permita introducir los medios electrónicos en el protocolo notarial, donde el notario podrá transformar, para estos casos, el tradicional protocolo escrito sobre papel en protocolo electrónico. Para ello, los notarios deben proponer una modificación legal para poder hacer realidad al protocolo electrónico.

Otros proponen que el notario actúe en la contratación electrónica a manera de testigo virtual. El testigo electrónico será aquella persona en que las partes confían y acuerdan que presencie el acto jurídico, que por medios electrónicos se va a celebrar, a través de un ordenador que tendrá los requisitos de seguridad y confiabilidad exigibles, de los que el testigo electrónico será responsable.

El testigo electrónico aparecerá, por ejemplo, en el supuesto en que dos empresas deciden realizar un contrato electrónico, por lo que una de ellas realiza un pedido de mercancías a la otra a través de su página de Internet, para otorgarle seguridad y certeza jurídica ambas partes deciden contactar a un tercero, el cual actuaría como testigo electrónico, contactándose a un notario público que esté facultado para otorgar fe de este tipo de actos de comercio a través de Internet. Se establece un contacto entre los tres, así que se establezca la oferta y la aceptación manifestada en las propias declaraciones de las partes contratantes, las cuales pasan por el ordenador del testigo electrónico, el cual estará en la obligación de guardar en su forma original el contrato para su consulta posterior, en caso de que exista un conflicto entre las partes, facultándose al notario público para resguardar el acto jurídico en su forma original.

CONCLUSIONES

Es evidente que la Ley 126-02 sobre Firmas Digitales revoluciona los actos notariales, lo que obliga a los Notarios y abogados a estudiarla y actualizarse con relación al contenido de la misma, del mismo modo vemos que las llamadas:”Entidades Certificadoras” son una realidad aceptada por la misma ley, pero tampoco podrán sustituir de forma definitiva al notario, así que nuestro grupo entiende que en esta época de la Era Digital lo que tenemos es que adaptarnos a los cambios, ya en Inglaterra y en Estados Unidos se habla del Cibernotario, pues aquí también tenemos que irnos preparando para esos cambios.

RECOMENDACIONES

En nuestra investigación hemos visto como países como México, el conflicto se ha resuelto con la utilización de certificados emitidos por una red de certificación digital en convenio con la Asociación Nacional del Notariado Mexicano y una compañía de servicios informáticos (Acertia.com) y que vinculan a una persona determinada a un par de claves.

Necesariamente el país se acerca al momento de actualizar también la ley No. 301, a fin de que se permita introducir los medios electrónicos en el protocolo notarial, donde el notario podrá transformar, para estos casos, el tradicional protocolo escrito sobre papel en protocolo electrónico. Para ello, los notarios deben proponer una modificación legal para poder hacer realidad al protocolo electrónico.

Otros proponen que el notario actúe en la contratación electrónica a manera de testigo virtual. El testigo electrónico será aquella persona en que las partes confían y acuerdan que presencie el acto jurídico, que por medios electrónicos se va a celebrar, a través de un ordenador que tendrá los requisitos de seguridad y confiabilidad exigibles, de los que el testigo electrónico será responsable.

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