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INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO

chica_power17 de Marzo de 2014

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INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO

El interés es la facultad que tiene el gobernado de acudir ante los tribunales de la Federación para un derecho que está legítimamente tutelado y que ha sido vulnerado por alguna autoridad, le sea reconocido con la finalidad de volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla.

Por ello, tiene interés jurídico sólo aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan.

Ahora bien, el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, señala que el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada

Es decir, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación.

Algunos criterios jurisprudencias que apoyan los anterior son los siguientes:

Jurisprudencia número ochocientos cincuenta y cuatro, visible en las páginas quinientos ochenta y dos y quinientos ochenta y tres, del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: “INTERÉS JURÍDICO. EN QUE CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un

derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.”

Como se señaló en líneas que preceden el interés jurídico, tratándose del juicio de garantías, debe estar plenamente acreditado y no inferirse en base a presunciones, esto lo podemos observar en la siguiente tesis de jurisprudencia que dispone: “INTERÉS JURÍDICO. AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.”

Es por ello que la acción constitucional de amparo únicamente compete a aquella persona que reciente un perjuicio, daño o menoscabo sobre sí o sobre su patrimonio; el perjuicio de que se habla debe entenderse como la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente

tutelado, el que desconocido o violado, lo que otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, siendo precisamente esto lo que constituye el interés jurídico a que se ha hecho referencia; por tanto, sólo tiene interés jurídico aquel particular a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia oponible a la autoridad, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia publicada en las páginas novecientos once y novecientos doce del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, primera parte, sustentada por el Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: “LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. La fracción I, del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada y, a su vez, el artículo 4° de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la Ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo solo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la Ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente

pudiera resentir algún perjuicio, porque el hecho de promover ese juicio es personalísimo.”

De igual manera, encuentra apoyo la anterior en la jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 225 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, de la Novena Época, que es del tenor siguiente: “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.”

Así como la tesis que aparece publicada en la página 350 del Informe de 1984, Parte I, Materia Común, Instancia Pleno, de rubro y texto siguientes: “INTERÉS JURÍDICO, DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE PROBADO Y NO INFERIRSE A BASE DE PRESUNCIONES. De acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, es al quejoso a quien corresponde demostrar que los actos reclamados afectan su interés jurídico, y si en el caso la promovente no demostró esa circunstancia es legal el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, independientemente de que, por sí sola, manifieste que es causante del impuesto que se impugna en el juicio. El interés jurídico debe estar fehacientemente probado sin que, por tanto, pueda establecerse en forma presuntiva, según lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal; consecuentemente, no es factible estimar que la quejosa acreditó su interés jurídico aduciendo que sería absurdo pensar lo contrario cuando espontáneamente ha manifestado ser causante del impuesto que reclama, ya que ello equivaldría a aceptar un interés jurídico presuntivo.

Y la jurisprudencia 2a./J. 16/94, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 82, Octubre de 1994, de la Octava Época, que señala: “INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés

jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.”

INTERÉS SUSPENSIONAL

El diccionario de la lengua española señala que “suspender” deriva del latín suspendere que significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. En cuanto al vocablo suspensión, deriva del latín suspensio, y significa acción y efecto de suspender.

Cuando se tiene la certeza de que quien solicita la suspensión es agraviado; que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público; y que la ejecución de los

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