EL NUEVO JUICIO DE AMPARO Y EL INTERES LEGÍTIMO
vivian23105 de Agosto de 2013
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EL NUEVO JUICIO DE AMPARO Y EL INTERES LEGITIMO
Las reformas del año 2011 a diversos artículos de la Constitución en materia de derechos humanos y juicio de amparo han venido a modificar algunos de los principios fundamentales de este juicio ―entre ellos el relativo al interés jurídico del actor o quejoso como requisito indispensable para la procedencia de la acción―, lo que plantea la necesidad de analizar los aspectos novedosos en esta materia, específicamente el tema del interés legítimo como elemento de la acción de amparo.
La reforma a la fracción I del artículo 107 constitucional, establece:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
Según la reforma constitucional, el promovente del amparo deberá aducir ser titular de un derecho (interés jurídico) o de un interés legítimo individual o colectivo, lo cual excluye al interés simple.[1]
Con anterioridad a la reforma que se comenta, únicamente se consideraban dos tipos de interés, a saber, el jurídico y el simple, en la inteligencia de que sólo el primero legitimaba el ejercicio de la acción constitucional de amparo en defensa de lo que anteriormente se denominaba garantías individuales y, actualmente, derechos humanos.[2] La reforma ha introducido un tercer tipo de interés (el legítimo) que todavía no ha sido definido con precisión por la doctrina o la jurisprudencia mexicanas en el contexto de la acción de amparo. Para estar en posición de definirlo, consideramos pertinente realizar el análisis de los conceptos de interés jurídico y simple, pues consideramos que el legítimo se encuentra ubicado entre ambos y obviamente presenta semejanzas y diferencias entre éstos.
INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS SIMPLE
A. Conceptos de interés jurídico e interés simple.-
Debemos exponer brevemente el concepto que del “interés” y del “derecho subjetivo” tiene el tratadista alemán Rudolf von Ihering, por la influencia que ha tenido en nuestra legislación. Dice Ihering:
Dos elementos constituyen el principio del derecho: uno sustancial, que reside en el fin práctico del derecho, que produce la utilidad, las ventajas, las ganancias que esto aseguran; otro formal, que se refiere a ese fin únicamente como medio, a saber: protección del derecho, acción de la justicia. Los derechos son intereses jurídicamente protegidos. [3]
En consecuencia, deben distinguirse, conforme a esta teoría, dos clases distintas de intereses: los no protegidos y los protegidos jurídicamente por medio de de la acción judicial. Los primeros podemos llamarlos intereses simples y consisten en “la utilidad, el bien, el valor, el goce o el interés, que son las diversas ideas que entran en juego en el concepto que estamos definiendo. Dentro de este concepto de interés simple, Ihering comprende no sólo los bienes y valores materiales, sino bienes de carácter moral: la personalidad, la libertad, el honor, los lazos de familia, etc.
Lo primero que debemos observar es que el interés no es concebido con base en las normas positivas: el interés es un fenómeno psicológico, económico o de cualquier otra índole. Cuando Ihering señala este primer elemento sustancial del concepto del derecho subjetivo se coloca fuera del ámbito normativo y no lo determina con arreglo a él. Si el concepto del derecho subjetivo es un concepto jurídico, entonces debe ser determinado de manera normativa. Observa Kelsen que esta definición no es adecuada, porque se posee un derecho aunque no se tenga un interés concreto en él. La existencia de un derecho subjetivo solamente puede afirmarse con base en el derecho positivo.[4]
El criterio que ha seguido la doctrina para la construcción del concepto de los derechos subjetivos, lo ha expresado Kelsen con toda claridad con las siguientes palabras.
[…] pues para aquellos desde cuyo punto de vista fue desarrollada toda la teoría del derecho subjetivo –el punto de vista que afirma un titular del interés, situado frente al orden jurídico; el punto de vista que se pregunta: ¿hasta qué punto me interesa el orden jurídico considerado como un medio útil para el logro de mis fines?; un punto de vista, por tanto, no inmanente sino trascendente al Derecho –, la norma jurídica que estatuye un deber de obediencia a los mandatos de la autoridad, no es considerada en modo alguno como “su” derecho. [5]
Debemos hacer tres observaciones adicionales: 1) los derechos subjetivos son y deben ser contenidos de las normas jurídicas; 2) como ya fue observado, el elemento determinante del concepto es el de la protección jurídica por medio de la acción ante los tribunales y 3) hay derechos subjetivos establecidos de manera abstracta y general (en las leyes) y de manera individual en los actos jurídicos configuradores de la esfera jurídica concreta de los individuos. Estos actos jurídicos se encuentran en la base de la pirámide jurídica.
Por otra parte, debe considerarse que los que comúnmente se consideran “derechos subjetivos”, i.e., derechos de los sujetos sometidos al orden jurídico (por eso son subjetivos, es decir, de un sujeto determinado), en realidad sólo son los “reflejos subalternos” de las normas que establecen otras funciones normativas. La conducta permitida en sentido débil (tengo derecho a amar, a correr, a pasear, etc.) es solamente la afirmación del interés del súbdito de cómo puede comportarse sin temer ninguna consecuencia jurídica desfavorable, es decir, la conducta permitida se explica por la ausencia de normación respecto de dicha conducta. Lo que no está prohibido está jurídicamente permitido. Los llamados derechos reales y los personales o de crédito, como reflejos subalternos, se explican por la existencia de normas que establecen obligaciones determinadas para ciertos sujetos específicos o para todos los de una comunidad, i.e., obligación erga omnes. Alguien tiene derecho a conducir un automóvil, a explotar una mina o un canal de televisión o de radio porque con la autorización correspondiente se ha limitado para el sujeto en cuestión una prohibición general. La conducta permitida, los derechos reales y los personales y las autorizaciones se explican por otras funciones normativas (las únicas relevantes jurídicamente) y son un reflejo subalterno de ellas.
Por último, ya se expresó que el autentico derecho subjetivo que no constituye un reflejo de otras funciones normativas, es la acción procesal ante los tribunales. La utilización del concepto del derecho subjetivo es muy adecuada, pues con ellos se aludes, con un solo término, a las diversas funciones normativas de las cuales sólo son reflejos subalternos. Esto lo podremos comprobar en lo que sigue.
El término interés admite varias acepciones. En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua encontramos una que resulta útil para abordar el tema que nos ocupa: “Interés: Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc.” Como puede observarse, esta definición otorga al interés un contenido fundamentalmente psicológico en tanto se refiere a una inclinación del ánimo, aunque ocasionalmente el ánimo se vea inclinado a cuestiones jurídicas. Pero no basta este último tipo de inclinación, pues el ánimo, por sí solo, no es susceptible de producir consecuencias jurídicas; para ello, resulta indispensable la existencia de normas que otorguen consecuencias de derecho a las manifestaciones externas de ese ánimo. En otros términos, el interés adquiere el carácter de jurídico cuando el objeto al cual se inclina el ánimo se encuentra tutelado por normas jurídicas. En ese sentido se ha pronunciado el Poder Judicial en infinidad de tesis esencialmente coincidentes entre sí, por lo que estimamos suficiente citar, en vía de ejemplo, el siguiente criterio:[6]
INTERES JURIDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas. (Énfasis añadido)
El interés simple podrá ser de muy diversa índole en la medida en que el ánimo puede verse inclinado a cierta finalidad por motivos culturales, económicos, sociales, artísticos, religiosos o de cualquier otra índole distinta de la jurídica.
De esta tesis pueden desprenderse conclusiones muy esclarecedoras. Quien tiene
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