INTERES JURIDICO Y LEGITIMO
MGBG25 de Noviembre de 2012
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INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO
A. Concepto de interés legítimo y su relación con el jurídico.-
Desde el momento en que se emplea el término legítimo debe entenderse que se trata de un interés legalmente tutelado, en lo que coincide con el interés jurídico en sentido estricto y se distingue del interés simple que no supone esa tutela. En otros términos, por legitimación debe entenderse la justificación jurídica de algo, como puede ser la de un interés que amerite jurídicamente ser protegido
Con anterioridad a la reforma constitucional que nos ocupa, el interés legítimo ya se encontraba contemplado en la materia contencioso administrativa, por lo que resulta conveniente analizar algunos criterios judiciales importantes en esta materia.
En referencia al sistema contencioso administrativo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia administrativa en el Distrito Federal, sostuvo el siguiente criterio: “INTERÉS LEGÍTIMO” E “INTERÉS JURÍDICO”. AMBOS TÉRMINOS TIENEN EN EL DERECHO LA MISMA CONNOTACIÓN. [1] En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró: INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. [2]
Esta última tesis parece más aceptable en cuanto establece que los dos tipos de interés son distintos entre sí, y tiene el acierto de señalar algunos elementos que en ella se estiman adecuados para la definición del interés legítimo, aunque algunos de ellos parecen discutibles, como el marcado en el punto 4), pues el interés legítimo de un titular normalmente no es esencialmente distinto del de cualquier otro gobernado, así como el identificado con el número 6), pues si la anulación que se pretende produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado, se estaría en presencia de un interés jurídico en sentido estricto. Sobre estos temas volveremos más adelante.
Dichas tesis, al resultar contradictorias entre sí, motivaron que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el procedimiento de unificación de criterios, estableciera las siguientes dos tesis de jurisprudencia: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [3] e INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. [4]
Respecto de la primera de las tesis de jurisprudencia de Sala, parece correcto sostener que existe diferencia entre los dos tipos de interés, y es de hacerse notar que la redacción del precepto constitucional reformado coincide en esencia con la de la tesis en cuanto en ambos se alude a la afectación de la esfera jurídica de la persona, ya sea de manera directa o en virtud de situación frente al orden jurídico. Pero consideramos que tal definición no resulta lo suficientemente clara pues, se insiste, cuando se da la afectación a la esfera jurídica de la persona se produce el interés jurídico y no queda lo suficientemente claro qué debe entenderse por situación particular frente al orden jurídico.
La tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala transcrita en segundo lugar es imprecisa, pues le resulta aplicable lo ya dicho en cuanto a que no se proporciona una definición clara del concepto.[5]
Las anteriores consideraciones plantean la necesidad de acudir a otros criterios para la definición y distinción de los términos que nos ocupan y, para ello, puede considerarse que si tanto el interés jurídico como el legítimo se encuentran tutelados por normas jurídicas generales, es factible establecer su diferencia atendiendo al tipo de normas que a cada uno de ellos tutelan.
Las normas que tutelan al interés jurídico son susceptibles de generar derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas; pueden ser individualizadas de tal manera que se afecte inmediata y directamente el status jurídico de la persona. En cambio, las relativas al interés legítimo no tienen la capacidad de generar derechos subjetivos.
Estas últimas normas son las que establecen los llamados intereses difusos y que se encuentran encaminadas a producir ciertos resultados en la sociedad o en algunos núcleos o grupos que la integran y que, como ella, carecen de personalidad jurídica. Tienden a regular o a proteger a entidades sociales más o menos amplias pero que carecen del atributo de la personalidad jurídica. Mediante estas normas se pretende tutelar intereses colectivos, en la inteligencia de que no otorgan derechos subjetivos al grupo social por la sencilla razón de que éste carece de personalidad jurídica ni a sus integrantes porque no son ellos, en lo individual, los destinatarios de la norma. Las normas en cuestión tutelan intereses de una colectividad que carece de personalidad jurídica sin otorgar derechos subjetivos a sus integrantes.
De lo anterior se desprende que el interés jurídico supone la existencia de un derecho dentro de la esfera jurídica particular de un individuo (derecho subjetivo), es decir, que se encuentra dentro de su status jurídico; en cambio, el interés legítimo no supone una afectación directa al status jurídico, sino una indirecta, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual. Además, puede estimarse que la afectación al interés legítimo se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo que, de manera abstracta, tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero en el entendido en que la afectación individual sólo podrá darse en la medida en que se forme parte de una colectividad interesada, pues, de lo contrario, se estaría en presencia de un interés jurídico o de un interés simple. Esta elaboración conceptual explica y le da sentido a la terminología usada en la reforma constitucional. La regulación del interés legítimo como condición de procedibilidad de la acción de amparo, lo que hace es extender el derecho subjetivo auténtico, no reflejo, consistente, como ya se dijo, en el ejercicio de la acción procesal.
Para explicar que el interés legítimo siempre supone una idea de pertenencia a una colectividad no obstante que el precepto constitucional habla de un interés legítimo individual o colectivo, puede señalarse que independientemente de la afectación al grupo al que pertenece el quejoso, podría producirse una más ubicada o concreta respecto de él; por ejemplo, la licencia para construir un edificio contraria a planes de desarrollo urbano afecta a todos los habitantes de una zona, pero de manera especial al vecino contiguo quien, por ese motivo, además de darse la afectación colectiva, podría sufrir alguna afectación individual que no sufrirían el resto de los habitantes de esa zona, en la inteligencia de que esa afectación individual sólo se daría en la medida en que el afectado es integrante del grupo. En otros términos, si el agravio jurídico es susceptible de individualizarse en persona concreta independientemente de su pertenencia o no a un grupo, se está en presencia de un interés jurídico; pero si el agravio únicamente se da en la medida en que se pertenece a un grupo, entonces se estará frente a un interés legítimo.
Debe quedar claro que la introducción del concepto de interés legítimo como eventual elemento de la acción de amparo no convierte a ésta en acción colectiva, pues subsiste el principio de relatividad de la sentencia –fórmula Otero−, en términos de la fracción II del artículo 197 constitucional, que establece:
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Lo anterior significa que el juicio de amparo no ha perdido su carácter individualista, en tanto que mediante su promoción no se pretende, desde un punto de vista estrictamente jurídico, que una sentencia afecte de manera directa a grupos sociales carentes de personalidad jurídica.
Existe otro tipo de normas a las que se ha llamado programáticas pues, como su nombre indica, establecen programas tendientes a que el Estado alcance a futuro determinadas metas, alcance que no puede ser actual o inmediato por diversas circunstancias entre las cuales destacan las limitaciones presupuestales, las limitaciones tecnológicas, etc. Por ejemplo, mediante el llamado derecho a la vivienda se pretende lograr que toda familia goce de una que pueda ser considerada digna, pero en las actuales circunstancias resulta materialmente imposible lograr esa meta tanto por las limitaciones presupuestales del Estado como por la situación económica de un gran número de los propios gobernados. La norma programática obliga al Estado a llevar a cabo acciones tendientes a lograr determinados fines, como puede ser en el caso del ejemplo, establecer programas como los que realiza el Instituto Nacional de Fomento a la Vivienda, pero no tutelan intereses individuales (jurídicos) o difusos (legítimos).
Las normas programáticas no pueden hacerse efectivas mediante decisiones de carácter jurisdiccional, específicamente de amparo, ya sea por imposibilidad fáctica (caso del llamado derecho a la vivienda), o por exceder el dictado de la resolución las facultades del órgano jurisdiccional, como acontece en los supuestos
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