Interes Legitimo
sergioGLEZ22 de Noviembre de 2014
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por el quejoso como elemento de procedencia del amparo, en donde se agregó una figura más como un elemento procedencia, el interés legítimo.
En dicha reforma se establece en la fracción I del Artículo 107 constitucional:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
Anteriormente esta fracción sólo comprendía que “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada” en donde se reconocían las violaciones por medio del interés jurídico, ahora en la nueva tesitura del artículo encontramos como base el mismo precepto, con la diferencia de que ahora explica quiénes pueden aducirse tal carácter, siendo los titulares de derechos o de un interés legítimo individual o colectivo cuando el acto reclamado viole derechos fundamentales y se afecte la esfera jurídica de las personas, agrega también un párrafo más en donde especifica que tratando de resoluciones que provengan de tribunales es necesario un derecho subjetivo que es de donde emana el interés jurídico que se verá más adelante, con este nuevo orden de ideas se puede llegar a la conclusión de que ahora en la Nueva Ley de Amparo subsiste que para la procedencia del juicio de amparo directo estrictamente se debe de tener un interés jurídico sin embargo para la procedencia del juicio de amparo indirecto se puede promover entonces mediante el interés jurídico o el interés legítimo.
Con esta reforma se integra una nueva figura como elemento de procedencia del juicio de amparo ampliando de manera indubitable la protección de los derechos de las personas –esto se explicara más adelante- sin embargo esta tutela y protección general que otorga la Constitución no se ha visto de manera clara debido a distintos tipos de interpretaciones realizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus resoluciones antes mencionadas por lo que en principio se realizará una explicación del interés legítimo y posteriormente se aterrizara sobre las repercusiones de estas interpretaciones en un caso en concreto dictaminado por dicha corte suprema.
El concepto de Interés Legítimo no es nuevo como tal ya que existía con anterioridad en la materia administrativa donde lo definía como:
XIII. Interés Legítimo: Derecho de los particulares para activar la actuación pública administrativa en defensa del interés público y la protección del orden jurídico.
Este era el único precedente del concepto antes de la reforma, al incluirse al juicio de amparo cambia con la perspectiva que se tenía en el Derecho administrativo ya que se amplía el concepto y se dan distintos puntos de vista del mismo encontrándonos con un nuevo principio rector del juicio de amparo.
II. El Interés (jurídico, legítimo y simple)
El interés como principio jurídico se ha desenvuelto desde el siglo XIX ya que este tema es difícil de atender; según el DRAE el Interés es:
Interés.
(Del lat. interesse, importar).
1. m. Provecho, utilidad, ganancia.
2. m. Valor de algo.
3. m. Lucro producido por el capital.
4. m. Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc.
5. m. pl. Bienes.
6. m. pl. Conveniencia o beneficio en el orden moral o material.
Así pues los teóricos se han dado a la tarea de estudiar este concepto que para Ihering “dos elementos constituyen el principio del derecho: uno sustancial, que reside en el fin práctico del derecho, que produce la utilidad, las ventajas, ganancias que esto aseguran; otro formal, que se refiere a ese fin únicamente como medio, a saber: protección del derecho, acción de la justicia. Los derechos son intereses jurídicamente protegidos. ”
Ihering inicio con esta teoría de los intereses, para él todos los derechos objetivos emanaban de un interés general anterior que al ser tutelados y a su vez objetivados por el Estado estos intereses se convertían en derechos reclamables por lo tanto derechos subjetivos dando nacimiento como elemento de acción al interés jurídico, para él el interés se entiendo como una utilidad, bien valor, goce, necesidad humana.
Dicho interés al ser tal reside en un fin práctico, útil o ventajoso a la persona sin embargo nos dice que dichos intereses tienen dos vertientes: la primera psicológica que emana de la mente de la persona para obtener este cierto beneficio y la otra en que para obtener este cierto beneficio es necesario que este sea exigible por lo que es necesario que este interés sea objetivado y tutelado por el Estado otorgando un Derecho Objetivo.
Para Francisco Puy el Derecho Objetivo de manera general es el conjunto de normas, entendidas como el conjunto de elementos que forman un cauce, en el que se compensan las fuerzas desiguales de los miembros del grupo creando lo que se llama una igualdad de oportunidades, esto es la creación del Derecho para todas las personas y para la tutela erga omnes de estos entendiéndose a su vez que este derecho es la regla o norma protectora de un interés con carácter general y extrínseco.
Para Ihering la explicación de la creación de normas a partir de los intereses generales era clara, pero ¿Cómo se podían hacer exigibles dichos derechos objetivos? Pues verán que dicho interés tutelado por el estado y protegido por el mismo creaba la facultad de las personas e exigirlo por medio de su Derecho Personal o Subjetivo por lo que volviendo a la interpretación de Francisco Puy un derecho subjetivo es la autorización a la voluntad de un sujeto concreto dada por una norma general, para realizar sus intereses es decir los Derechos Objetivos son el conjunto de normas u ordenamientos jurídicos que otorgar derechos generales y los Derechos Subjetivos son las situaciones individuales protegidas por tal orden normativo por lo que para accionar este derecho se requiere de un interés basado en un derecho subjetivo lo que se llamó el interés jurídico.
A. El Interés Jurídico y el Interés Simple.
Es importante encontrar la distinción de estos dos tipos de intereses a la par pues se podría decir que así fueron concebidos, de lo anterior Ihering nos dice que los intereses que son objetivados y tutelados por el Estado tienen inmersa la facultad para accionarse por medio de un interés válido es decir un interés jurídico por lo que hace una clara distinción entre los intereses no protegidos y los intereses protegidos jurídicamente por medio de la acción judicial por lo que por un lado tenemos al interés simple y por el otro al interés jurídico.
En el primero de los términos, el interés simple implica una clase de legitimación para cualquier persona por el simple hecho de ser miembro de una comunidad, es decir este interés le es concerniente a todos los pertenecientes a una sociedad por lo que este grado de intensidad no resulta directo e inmediato sino que resulta ser un interés aleatorio y sumamente indirecto ya que resultan ser sólo el reflejo de cierta situación en especial de ánimo inclinado a cierta finalidad por motivos económicos, culturales, sociales, religiosos o cualquier otra distinta a la jurídica.
En cuanto al interés jurídico como se dio a entender anteriormente es pues aquel interés jurídicamente protegido, aquel que se ha identificado con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otros el respeto de la misma por lo que es menester que dicho derecho subjetivo emane de un derecho objetivo del cual se hace cargo a través de una o varias de sus normas.
En tanto a las distintas acepciones de interés se podría entender que el interés simple es el ánimo de las personas que se encuentra inclinado a ejercer alguna acción procesal (en el presente trabajo la acción que faculta al quejoso o actor a promover el juicio de amparo) sin embargo que no cuenta con el derecho subjetivo que con este motivo pudiera aducir en distinción que con el interés jurídico si pudiera.
En materia de amparo, la demostración de este interés jurídico era de suma importancia ya que planteaba un tema de procedencia del mismo pues, de no acreditarse este interés la consecuencia seria el sobreseimiento del en el juicio por lo que no habría sentencia de fondo y no habría sido protegido el derecho aducido; este pues era el modelo a seguir para la procedencia del juicio de amparo hasta antes de la Nueva Ley de Amparo en donde se agregó al interés legítimo como elemento de procedencia del juicio de amparo.
B. El Interés Legítimo.
Como se explicó brevemente en la introducción de este trabajo el interés legítimo se hizo parte de nuestro sistema jurídico como elemento de procedencia del juicio de amparo como lo aduce el artículo 107 constitucional así como en el artículo 5° de la Ley de amparo ambos después de la reforma en carácter de Derechos Humanos en el que el último de estos en su fracción primera que a la letra dice:
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo
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