INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL.
TozztyriEnsayo25 de Mayo de 2016
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Explicación
Me considero un positivista, pero no con base al concepto “clásico” que se tiene del derecho positivo; si no al positivismo como ciencia. Para mí, uno de los que estudiaron al derecho atendiendo únicamente a su naturaleza como ciencia fue, Hans Kelsen, en su obra “Teoría pura del derecho”. Dado mi punto de vista y con base en el estudio que hizo el autor mencionado, explico los errores que se tienen sobre fuente, influencia y método de creación del derecho.
FUENTES DEL DERECHO
“ La creación consuetudinaria y la legislativa del derecho suelen ser vistas como las dos fuentes del mismo.(...) La expresión fuente del derecho es una expresión figurada superlativamente ambigua (...) es por último usada en otro sentido que nada tiene de jurídico. En tal caso se aplica a todas aquellas ideas que en realidad ejercen influencia sobre los órganos de creación jurídica, por ejemplo, normas morales, postulados políticos, doctrinas jurídicas, opiniones de jurisperitos, etc.”
No se debe confundir fuente de derecho con el método para crear derecho y la influencia para crear derecho. A continuación explicó cada punto:
• Influencia: Son todas aquellas ideas morales, sociales, éticas, opiniones doctrinarias, etc., que influyen para crear normas jurídicas.
• Método: es aquel que está previsto en la norma superior de cada Estado para dar vida a una norma jurídica válida (por válida entendemos que es legítima, emanada del poder del Estado). El único método para crear normas jurídicas en nuestro País, lo prevé el artículo 71 de la CPEM.
Fuentes del derecho penal
“ La norma básica aparece entonces como en la fuente (superior) del derecho. Pero, en un sentido más amplio, cada norma jurídica es fuente (...) En tal sentido, todo norma jurídica superior es fuente de la inferior. Así pues, la constitución es fuente de las leyes creadas de acuerdo con ella; la ley es fuente de la resoluciones judiciales que en ella se fundan; la resolución judicial es fuente del deber que impone a las partes, y así sucesivamente.”
La única fuente del derecho, es la misma misma ley; desde la constitución (general), hasta pequeñas infracciones de tránsito (particular). Las fuentes del derecho penal, es la misma ley; partiendo de la CPEM, hasta penas individualizadas, dictadas por la autoridad competente* *es mi punto de vista. Eruditos en la materia, hacen una clasificación de las fuentes del derecho penal.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
La interpretación, da un sentido, alcance, aclara y da un sentido de la cual versa una ley. Esto es para evitar las interpretaciones equívocas y evitar confusiones. Existen 3 tipos de interpretación:
Por su origen
Doctrinal: Es la que hacen los estudiosos del derecho desde un punto de científico o interpretación privada la que hacen lo estudiantes o alguna otra persona a juicio suyo.
Auténtica: es la que hace el legislador para precisar o aclarar la significación de la norma jurídica.
Judicial: es la que hacen los juzgadores a fin de encuadrarla al caso concreto aplicar una pena justa.
Por el método
Histórica: se debe entender el vínculo de la norma con el momento histórico que dio origen a la misma (cuestiones, sociales, políticas, económicas, etc,.)
Gramatical: atender únicamente a la letra, encontrar el significado y la conjunción de la oración imperativa de la norma. Se debe tener especial cuidado, porque una letra, puede cambiar toda la oración de la norma.
Lógica: nos sirve para hacer un análisis y una interpretación histórica de los motivos de creación de dicha norma.
Sistemática: engloba, todas las disposiciones de leyes que dan origen a otras, para poder tener el origen, las bases y fundamentación de las normas penales.
Por sus resultados
(Voluntad del legislador)
Declarativa: coincide la voluntad de la ley con la letra del enunciado normativo.
Extensiva: la intención de la ley, es mucho más que lo plasmado en el enunciado normativo.
Restrictiva: el enunciado normativo, expresa más que lo pretendido por la intención de la ley. (Inversa de extensiva).
Progresiva: es adaptar cada norma a un caso en particular. Respetando los limites extensivos o restrictivos del enunciado normativo.
SOMERAS NOCIONES DEL DERECHO PENAL MEXICANO VIGENTE
El artículo 155 de la CPEM de 1824, fue la fuente para crear los códigos penales de ésa época. Decreto del 4 de octubre de 1824, Artículo 155 de Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos: “No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal, sobre injurias, ni hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación.” *por la importancia citamos la fuente
La fuente que da vida al sistema normativo del derecho penal mexicanos en la constitución de 1917, es el artículo 17 de la CPEM en su primer párrafo: “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”.
Carlos Báez Silva nos explica:
“El primer párrafo del artículo 17 constitucional prescribe, en forma categórica, que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, lo que no es sino prohibir la autotutela o autocomposición violenta de los litigios. En muy buena medida, la razón que justifica la existencia de los tribunales radica, precisamente, en su utilidad: resultan los principales garantes del contrato social cuya cláusula fundamental es encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y gracias a la cual cada uno, en unión de todos los demás, solamente se obedezca a sí mismo y quede tan libre como antes.
A esta prohibición de que cada uno se convierta en juez de su propia causa, a este intento por erradicar la composición violenta, y por tanto ilegítima, de los conflictos, le corresponde la obligación a cargo del Estado de instaurar tribunales que compongan dichos conflictos. Como en su momento hizo notar Carnelutti, el Estado, los tribunales en concreto, en tanto que los órganos estatales encargados de resolver las controversias, recurren para ello al mismo elemento que pretenden erradicar: la violencia, sólo que, por definición, la violencia presente en la autotutela es ilegítima, mientras que la ejercida por los tribunales, mediante y al cabo del proceso, es legítima.”
*Cito a un autor, porque aún no tengo los conocimientos sólidos ni las herramientas adecuadas para hacer una interpretación constitucional.
PRINCIPIOS LEGALES QUE RIGEN EL SISTEMA DE NORMAS
SUSTANTIVAS PENALES
La constitución esencialmente, tiene una serie de principios a las que las demás leyes deben apegarse. El derecho penal sustantivo se apega de la siguiente forma:
Ámbito Material
Es la distribución de competencias que tienen las leyes para aplicarse en función al sistema federal que nuestra constitución establece en el artículo 40; con base en ello, existen facultades dadas al Congreso de la Unión y en los Congresos locales de las Entidades Federativas para legislar en materia penal, aplicar las mismas y las formas de coordinación entre la Federación; las Entidades Federativas y el Distrito Federal.
Orden Federal
Facultades del Congreso de la Unión Artículo 73 fracción XXI inciso b CPEM: “La legislación que establezca lo delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse.”
En función del artículo mencionado, La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 50, reglamenta los casos en los que se cometen delitos del orden federal.
Los delitos federales, son aquellos que ponen en peligro o lesionan directamente la estructura, funcionamiento y patrimonio de la Federación Mexicana.
El Código Penal Federal (CPF), en su artículo 1 dice: este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.
Local, común u ordinario.
Dentro de las facultades del Congreso de la Unión no se encuentra ninguna referente para legislar en materia penal para las Entidades Federativas y el Distrito Federal, con base en ello, son reservadas para su legislación local, y ,dentro de sus propias constituciones locales o Estatuto de Gobierno, facultan a sus Congresos.
Artículo 124 CPEM nos dice:” Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”
El Artículo 42, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, fracción XII, faculta a su asamblea legislativa para: ”Legislar en las materias civil y penal, (...)”
Artículo 7 CPDF (Principio de territorialidad): ”Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio.”
Por los delitos del orden común, entendemos que son todos aquellos que tienen una serie de características propias según el Estado donde se legislen y sólo serán punibles en la zona geográfica de su jurisdicción.
Un ejemplo es:
En el Distrito Federal,
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