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CONCEPTOS DE IMPUGNACION EN MATERIA FISCAL

Angeldragori13 de Mayo de 2013

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CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO.- Las resoluciones que se impugnan son violatorias del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, pues no se resolvió conforme a derecho los recursos de revocación interpuestos ante la demandada, así mismo violan lo dispuesto por la fracción IV del artículo 38 del ordenamiento legal antes citado, en relación con los diversos 14 y 16 constitucionales ya que carecen de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de contener, pues en el cuerpo de las mismas no se mencionan las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que tomó en cuenta la autoridad demandada para emitir la resoluciones que se impugnan.

En efecto el artículo 38 fracción IV, de nuestro Código Tributario Federal, establece lo siguiente.

Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos.

………………………………..

………………….

………………..

IV.- Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

………………..

Así mismo el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación establece:

Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

14 Constitucional

Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho……

Art.16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento……

En efecto, de acuerdo con el artículo 16 de nuestra Ley Suprema, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

De la simple lectura a la resolución que constituye el acto impugnado se advierte que es ilegal, ya que no se cumplió con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, vulnerando con ello las garantías individuales que tutelan los preceptos constitucionales 14, 16 y 17 que consagran los derechos humanos del debido proceso legal, los derechos humanos de que los actos de autoridad se encuentren debidamente fundados y motivados, así como el derecho humano que mi poderdante tiene a que se le administre justicia en los términos que establezcan las leyes, y desde luego los derechos humanos mencionados constituyen un derecho público subjetivo que como mínimo el estado se encuentra constreñido a respetarle a todo gobernado cuando emite un acto de autoridad, sobre todo cuando trasciende a la esfera jurídica del gobernado, lo cual no aconteció en la especie por los motivos que aquí se exponen.

Lo resuelto por la autoridad demandada carece de la debida fundamentación y motivación esencial que todo acto de autoridad debe de contener, ello es así, puesto que basta con analizar la resolución en cuestión para percatarse de que la misma fue emitida en forma por demás ilegal, ya que valoró en forma incorrecta los argumentos vertidos por el suscrito.

En efecto, en el agravio PRIMERO, del Recurso de Revocación primigenio, se planteó en los siguientes términos:

PRIMERO.- La resolución determinante que se combate, le recae la causal de nulidad que establece el segundo párrafo de la fracción V del artículo 133 del Código fiscal de la Federación, por violación a lo dispuesto por el artículo 38 fracciones II y IV del mismo ordenamiento legal, y a los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal, que tutelan las garantías de LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, por INCOMPETENCIA del Titular de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE IRAPUATO, del Servicio de Administración Tributaría, autoridad que emitió la resolución que se combate en está instancia, por falta de fundamentación y motivación en cuanto al fondo del asunto, necesarias en todo acto de molestia emitido por autoridad competente.

En efecto, de la correcta interpretación a lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra ley suprema, en relación con el artículo 38, fracciones IV del Código Fiscal de la federación, se tiene que para salvaguardar las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, los actos de molestia requieren para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con el que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con el que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si este es o no conforme a la Ley o a la Constitución, para que en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo y el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que estos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental.

Teniendo en mente lo anterior, y considerando que conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción V del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, esa H. Autoridad tiene la facultad de declarar la nulidad lisa y llana por se evidente la incompetencia de la autoridad para emitir los actos de molestia consistentes; tanto la resolución que se combate en la presente instancia, como el oficio que contiene la orden de visita domiciliaria con el que se iniciaron las facultades de comprobación del que deriva.

Sí consideramos que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de nuestra Carta magna, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que la de eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por si mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.

En abono a lo anterior, para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es menester que en el documento se invoque las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgue las facultades a la autoridad emisora y, en su caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, puesto que no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, en una exacta individualización del acto

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