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Incidente de falta de personalidad


Enviado por   •  26 de Octubre de 2017  •  Ensayos  •  1.457 Palabras (6 Páginas)  •  1.296 Visitas

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MEXICO

FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN.

Cadena Ramírez Ernesto Alfredo

Practica Forense Laboral.

Ensayo.

Incidente de falta de personalidad

El concepto de incidente Jurídicamente surge del latín "incidens", que quiere decir "que interrumpe" o "que suspende"; por otra parte, un incidente es un proceso sumario y accesorio, que se constituye diferente al proceso principal, pero está relacionado directamente con él.

Ahora bien, el incidente de falta de personalidad se ejercita cuando una de las partes objeta que la otra carece de personalidad, capacidad o legitimación para comparecer a juicio; ya que, la personalidad es la facultad que tiene las personas físicas o jurídico-colectivas para ser parte y actuar en un proceso jurídico.

Si bien es cierto, la forma de acreditar la personalidad en materia laboral es mediante poder notarial, carta poder, cédula profesional, testimonio notarial, carta de pasante, etc.

En el presente trabajo se percibe la inminente falta de personalidad que la parte demandada presenta por medio de su apoderado legal, toda vez que con base en los artículos 692 fracciones II y III, 695, del capítulo II de la capacidad y personalidad de la Ley Federal del Trabajo, no cumple con los requisitos de la ley adjetiva en cuestión.

El apoderado legal de la demandada  “SERVICIOS EDUCATIVOS, S.A. DE C.V.” solo exhibe la carta poder otorgada supuestamente por la demandada, pero en este acto el apoderado no exhibe el instrumento notarial que le da la facultad al represéntate de dicha empresa para otorgar poder general y especial para el presente juicio, luego entonces, si no se tiene acreditado quien puede otorgar el poder, el apoderado legal que se presenta Rogelio Luna Sosa, carece de personalidad y facultades para actuar, y por tal motivo el incidente de falta de personalidad se debe tramitar en la etapa de demanda y excepciones, esto, con la finalidad que se declare procedente y la demanda se dé por contestada en sentido afirmativo.  

Por lo anterior, el argumento que expresaría para presentar dicho recurso seria con base en la premisa que la ley en cuestión hace mención en su artículo 692 fracción tercera de la Ley Federal de Trabajo que a la letra tilda lo siguiente: […]  Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello […].

Una vez estando en la etapa de procesal oportuna, y haciendo valer lo que a derecho corresponde la forma de argumentar seria se la siguiente manera:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 761, 762 fracción III, 763, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, vengo a promover incidente de personalidad, en contra del que se dice apoderado de la parte demandada, en virtud y de que, de los documentos que se han exhibido, no se acredita que el C. ROGELIO LUNA SOSA tiene poder general y especial para comparecer en la presente demanda, ya que, no acredita mediante el instrumento notarial la personalidad de quien puede otorgar a nombre y representación de la empresa, por tal motivo, el C. ROGELIO LUNA SOSA que ha comparecido a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones no tiene o mejor dicho, carece de facultades para actuar a nombre y representación de la empresa “SERVICIOS EDUCATIVOS, S.A. DE C.V.” ahora demandada, por ello esta Junta al momento de dictar la resolución interlocutoria deberá de consignar en ella que el compareciente ROGELIO LUNA SOSA, no tiene facultades para representar a la empresa demandada, así como se deberá de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo a la empresa “SERVICIOS EDUCATIVOS, S.A. DE C.V.”, por su no comparecencia a la audiencia, no obstante de estar legal y debidamente notificada, haciéndole efectivos los apercibimientos decretados en el auto de inicio de fecha xxxxxxx de xxxxx de xxxxxxx.

Para lo anterior se ofrecería como pruebas LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, y LA INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES, esto con la finalidad de acreditar lo marcado en por el artículo 692 fracción tercera de la Ley Federal de Trabajo, en ese orden de ideas se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal.

Para lo anterior cito la siguiente:

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ETAPAS PROCESALES Y PLAZO EN EL QUE PUEDE HACERSE VALER. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente la Segunda Sala de ese Máximo Órgano Jurisdiccional, en las jurisprudencias por contradicción de tesis identificadas con los números P./J. 4/2001 y 2a./J. 7/99, de rubros: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." y "PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11 y Tomo IX, febrero de 1999, página 169, respectivamente, han considerado que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal; por lo que al ser un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal; en este orden de ideas, si la personalidad es un presupuesto procesal, entonces, tal criterio es apegado a la teoría que considera al proceso como una relación jurídico-procesal (Óscar Von Bülow), pues dicha teoría es la creadora de los presupuestos procesales, los cuales se entienden como los requisitos que previamente deben satisfacerse para que surja una relación procesal válida, es decir, para que pueda iniciarse y desenvolverse válidamente un proceso y éste tenga eficacia legal, por ello esa relación jurídico-procesal se desarrolla a través de las diversas etapas que integran el proceso; en consecuencia, conforme a lo establecido por el numeral 875, en concordancia con el artículo 735, ambos de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad puede promoverse en cualquier etapa del proceso laboral, ya sea en la audiencia de conciliación, o en la de demanda y excepciones, o bien, en la de ofrecimiento y admisión de pruebas, la que a su vez implica el desahogo de éstas; en consecuencia, tal incidente puede hacerse valer en la propia diligencia cuando las partes estén presentes, o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que surta efectos la correspondiente notificación, conforme a las reglas previstas en el numeral 747 de la ley laboral, haya o no comparecido el promovente.

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