Individualización de Audiencia de lectura de sentencia.
Pachura Lunatica OMGApuntes22 de Agosto de 2016
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Individualización de Audiencia de lectura de sentencia.
Fecha Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Juez Presidente JOSÉ MARÍA TOLEDO CANALES
Juez Redactor FERNANDO MONSALVE FIGUEROA
Juez Integrante CARLOS ESCOBAR SALAZAR
Fiscal JORGE REYES HENRIQUE (NO ASISTIÓ)
Defensor CRISTIAN BASUALTO OLIVARES (NO ASISTIÓ)
Hora inicio 13:38 PM
Hora termino 13:43 PM
Sala EDIFICIO C, PISO 5, SALA 501
Tribunal 7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
Acta MAD / FMM
RUC 1500402609-5
RIT 74 – 2016
O. Detención NO REGISTRA
NOMBRE IMPUTADO | RUT | DIRECCION | COMUNA |
ALEXANDER NAHUEL GUZMAN SILVA | 0022259471-5 | Calle LOS TALLADORES Nº 5799 | Peñalolén. |
- Se deja constancia que la hora de inicio de la presente audiencia se debe a que el Juez a cargo de la comunicación, se encontraba en el 1° T.O.P, integrando un juicio de ese Tribunal en calidad de subrogante, habiéndose desocupado hace pocos momentos en un receso que se hizo para estos efectos.
Actuaciones efectuadas
MINISTERIO PÚBLICO
C/ ALEXANDER NAHUEL GUZMAN SILVA
RUC: 1500402609 – 5
RIT: 74 – 2016
DELITO: ROBO CON INTIMIDACION Y POSESION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ARTESANAL.
Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Intervinientes. Que ante esta Sala del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa rol interno del Tribunal Nº 74-2016, seguida en contra de ALEXANDER NAHUEL GUZMAN SILVA, Cédula Nacional de Identidad Nº 22.259.471-5, nacido en Argentina el 01 de marzo de 1996, de 20 años de edad, soltero, pioneta, domiciliado en Los Talladores N° 5799, Villa San Luis de Macul, comuna de Peñalolén.
El Ministerio Público fue representado por el fiscal adjunto Jorge Reyes Henriquez, con domicilio registrado en el Tribunal.
La defensa del acusado estuvo a cargo del defensor penal público Cristian Basualto Olivares, con domicilio registrado en el Tribunal.
SEGUNDO. Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación fundado en el siguiente hecho:
“El día 26 de abril de 2015, siendo las 21:30 horas aproximadamente, en circunstancias que la víctima Rene Matías Saravia Henríquez, se encontraba al interior del colegio “American British School”, ubicado en Avenida Walker Martínez Nº 2972, en la comuna de La Florida, lugar en donde reside y presta funciones como auxiliar, es abordado por el imputado Alexander Nahuel Guzmán Silva, quien en compañía de dos sujetos aun no identificados proceden a intimidarlo, golpearlo e inmovilizarlo maniatándola de pies y manos y colocándole un calcetín en su boca, procediendo a sustraerle su teléfono celular marca Sony, modelo Xperia, de color negro y un manojo de llaves que la víctima portaba, para luego dirigirse hasta la biblioteca del colegio en donde forzando la chapa de la puerta ingresan y sustraen un televisor marca Sony, dos parlantes, un proyector y un computador dándose a la fuga con estas dos últimas especies, siendo el imputado Guzmán Silva detenido momentos más tarde en su domicilio ubicado en calle Los Talladores Nº 5799, comuna de Macul, en donde mantenía oculta la escopeta de fabricación artesanal con un cartucho percutado calibre 16 en su interior y el teléfono celular marca Sony sustraído a la víctima Saravia Henríquez, quien a consecuencia de la agresión resulto con contusión de cráneo, contusión facial, contusión de parrilla costal izquierda lesiones de carácter leve.
A juicio de la Fiscalía los hechos antes descritos son constitutivos del delito de Robo con Violencia e Intimidación, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso primero, en relación con los artículos 432 y 439 del Código Penal, en grado de ejecución consumado y el delito de posesión y tenencia de arma de fuego de fabricación artesanal, descrito y sancionado en el artículo 13 en relación al artículo 3 de la ley 17.798, en grado de desarrollo consumado.
Asimismo estimó que, según lo señalado en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, al acusado le ha correspondido participación en calidad de autor directo en los delitos investigados.
El Ministerio Público estima que respecto del acusado Alexander Nahuel Guzmán Silva, concurren la circunstancia agravante de responsabilidad penal establecida en el artículo 456 bis Nº 3, del código Penal, esto es, ser dos o más los malhechores, y la circunstancia atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior.
Por último, señaló que, considerando la pena asignada a los delitos por los que se acusa, el grado de desarrollo y la extensión del mal causado, se solicita para el acusado Alexander Nahuel Guzmán Silva la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, en su calidad de autor del delito de Robo con Violencia e Intimidación y la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de posesión y tenencia de arma de fuego de fabricación artesanal, junto a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena más el pago de las costas de la causa. De igual forma se solicita el comiso de las especies NUE 2817787, NUE 2817786 y determinar la huella genética del acusado, a fin de ser incorporadas al Registro de Condenados, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 19.970.
TERCERO. En su alegato de apertura, el fiscal señaló los medios de prueba de que se valdrá; manifestando que hubo flagrancia.
Asimismo, destacó que el hermano de la víctima salió en persecución de los hechores, y al imputado se le cayó el celular, y al tomar el teléfono vio la foto, reconociéndolo, por lo cual van al domicilio de éste y le encuentran el arma. Que la madre del acusado autorizó el ingreso al domicilio, firmando el acta respectiva.
En su alegato de clausura, expuso que todo se habría probado, destacando lo que señalaron los testigos y la prueba documental y material incorporada.
Especificó, que existió un robo con violencia, de suma gravedad, ya que la víctima fue amarrado y golpeado, lo que ratificó el hermano al haberlo encontrado incluso con un calcetín en la boca. Que también se dio cuenta de la pérdida del teléfono y como se le cayó el celular a uno de los hechores.
En cuanto a la tenencia del arma, señaló que la madre del imputado autorizó el ingreso al domicilio firmando el acta respectiva, que no fue cuestionada. Que en dicha casa se encontró, en la pieza del acusado el arma hechiza y el teléfono sustraído. Que el perito señaló que los tubos estaban adaptados para el disparo, siendo un arma artesanal.
En relación a las alegaciones de la defensa, manifestó que estábamos en presencia de las hipótesis contenidas en las letras d y e del artículo 130 del Código Procesal Penal, pues hubo un testigo presencial en un tiempo inmediato, destacando que las actuaciones se realizaron antes de las 12 horas de transcurrido el hecho. Que además, como se señaló anteriormente, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 205 del texto legal antes mencionado.
Que la defensa hizo la afirmación de que el arma se “planto” por Carabineros en el domicilio, sin tener ningún sustento para ficha afirmación; pretendiendo que no se le condene por este delito porque en él no se permite el otorgamiento de beneficios.
También, expuso que la manipulación del celular la efectuó un particular, que no está en la misma posición que Carabineros en cuanto a que hubiere cometido infracción de garantías y, además, que este teléfono estaba abandonado, no lo tenía ninguna persona en su poder y estaba desbloqueado.
Por último, aludió a dos fallos de la Excma. Corte Suprema, en que señaló que avalan la actuación de la Policía en estos hechos.
CUARTO. Defensa. Que la defensa manifestó que su defendido declarará en relación al robo con intimidación, señalando quien hizo cada cosa, para configurar atenuante.
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