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Informe Mario


Enviado por   •  27 de Enero de 2012  •  3.810 Palabras (16 Páginas)  •  541 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AMBIENTE JOSE DE SAN MARTIN

P.F.G. ESTUDIOS JURIDICOS

U.C. CIUDADANIA E IGUALDAD REAL

Prof. Abog. Jennifer Calzadilla. Integrantes.

José Eleazar Muñoz. C.I 9.764.458.

José Ernesto Rodríguez. 10.456.722.

Domingo José Martínez. 4.040.231.

Maracay 14 de Noviembre de 2.011

Ley de Nacionalidad y Ciudadanía:

Articulo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Literal 4. Ciudadanía: la condición jurídica obtenida por la nacionalidad venezolana, la cual permite el goce y el ejercicio de los derechos y deberes políticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

La Ciudadanía tiene marco Constitucional, establecido en el Capítulo II, de la Nacionalidad y Ciudadanía, Sección Segunda de la Ciudadanía en su Art. 39, estableciendo que los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía; en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.

En consecuencia nacemos Ciudadanos, como condición innata de la persona es decir nacemos en la Republica Bolivariana de Venezuela somos ciudadanos Venezolanos.

Literal 6. Nacionalidad: vínculo jurídico y político que une a la persona con el Estado.

Por tal motivo la Nacionalidad tiene marco constitucional establecido en el Capítulo II, de la Nacionalidad y Ciudadanía Sección Primera de la Nacionalidad en su Art. 32 en sus cuatro (04) literales especifica las condiciones de la Nacionalidad Venezolana por Nacimiento.

Por tal motivo podemos interpretar que la nacionalidad no es más que una condición o cualidad de pertenecer a la comunidad de una nación.

Adquisición de la Nacionalidad:

Diferente según la legislación de cada país, las variantes pueden resumirse en tres principios jurídicos expresados en latín:

Ius sanguinis: derecho de sangre, la nacionalidad se adquiere como consecuencia de haber nacido de unos determinados progenitores (poniendo como requisito la nacionalidad de la madre, del padre o de ambos). Toma como base los nexos familiares de raza y tradición. La nacionalidad es la de los padres, aunque el hijo haya nacido en el extranjero.

Ius soli: derecho de suelo, la nacionalidad adquiere por el lugar de nacimiento, independientemente de la nacionalidad de los padres.

Ius domicili: derecho de domicilio, la nacionalidad se adquiere por el lugar de domicilio, vecindad o residencia legal, poniendo como requisitos determinados plazos o criterios de arraigo (propiedad, trabajo, etc.)

Criterios determinantes de la Nacionalidad originaria

Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de consanguinidad.

Así encontramos el "jus soli" y el "jus sanguinis".

"JUS" llamase así, en la antigua Roma, al derecho creado por los hombres, en oposición al FAS o derecho Sagrado.

"Jus Soli"

Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad.

Jus soli absoluto. Es el criterio de imponer la nacionalidad automáticamente y sin excepción a quienes nazcan en su territorio, no toma en cuenta los vínculos de sangre. Se critica porque se afirma que imponer imperativamente la nacionalidad a personas que accidentalmente puedan haber nacido en el territorio de un estado, sin tomar en cuenta la vinculación patriótica y espiritual con ese estado. Este criterio se establece aun naciendo en forma accidental en algún Estado, sin que lo una ningún vínculo, ni se radique en él.

"Jus Sanguinis"

Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad.

El jus sanguinis comporta complicaciones en su interpretación, por cuanto el hijo de quien se trate la nacionalidad, puede tener a su vez padres de diferentes nacionalidades o ser hijos de padres legalmente desconocidos, además puede ser nacionalizado por otro Estado a través del jus soli.

En este sentido los Estados pueden admitir en sus legislaciones, la modalidad de conceder el jus sanguinis con respecto al hijo, sólo mientras éste permanece en su minoría de edad, previendo la posibilidad de que el interesado al cumplir la mayoría de edad, previendo la posibilidad de que el interesado al cumplir la mayoría de edad, puede optar bien por la nacionalidad del padre o la de la madre, estableciéndose muchas veces que pueda tener nacionalidad del "jus sanguinis"

Sistema Mixto

Aplicación conjunta del "jus sanguinis" y "jus soli". Nuestra Constitución acoge el sistema mixto. Además en la exposición de motivos de nuestra

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