Iniciativa Ley CEDH
lic_torres.leon24 de Febrero de 2014
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INICIATIVA DE LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE NUEVO LEÓN
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de aplicación en el Estado de Nuevo León, en materia de derechos humanos, respecto de toda persona, sea nacional o extranjera, en los términos establecidos en los Artículos 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 1° y 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2.- La Comisión es un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, técnica y de gestión, que tiene por objeto la protección, observancia, promoción, estudio, investigación y divulgación de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y demás instrumentos internacionales en la materia.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Autoridad responsable: Es aquella autoridad, servidor, servidora o servidores públicos que por acciones u omisiones violentan los derechos humanos.
II. Comisión: Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León.
III. Consejo: Consejo Consultivo de la Comisión.
IV. Congreso: Honorable Congreso del Estado de Nuevo León.
V. Estado: Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
VI. Ley: Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León.
VII. Persona agraviada: Individuo que ha sido o está siendo víctima de violaciones a sus derechos humanos.
VIII. Persona peticionaria: Individuo que solicita la intervención de la Comisión, requiriendo una orientación, gestoría, o para conocer de presuntas violaciones a sus derechos humanos.
IX. Reglamento: Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 4.- La Comisión tendrá competencia en el Estado, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a las autoridades y/o servidores públicos del Estado y/o de sus Municipios.
Las autoridades y servidores públicos del Estado y de sus Municipios tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos, observando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
ARTÍCULO 5.- Cuando la Comisión reciba una petición que sea de la competencia exclusiva de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de algún organismo de protección de los derechos humanos de otra entidad federativa, notificará a la parte interesada de dicha recepción, y sin admitir la instancia, la remitirá al día hábil siguiente, a partir de su registro, al organismo de protección de los derechos humanos competente, debiendo constar esta circunstancia en la notificación que se haga de la misma.
Cuando se involucren presuntas autoridades responsables del Estado, con autoridades de la Federación y/o de alguna otra entidad federativa, se radicará la queja por lo que se refiere a las violaciones imputadas a las presuntas autoridades responsables del Estado, y se remitirá lo que corresponda al organismo de protección de los derechos humanos competente.
ARTÍCULO 6.- Los procedimientos que se sigan ante la Comisión serán gratuitos breves y sencillos, privilegiando en todo momento la solución del conflicto mediante el diálogo y la conciliación, estando sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán, además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará en la medida de lo posible, el contacto directo con las autoridades.
En tanto la tramitación de un asunto no se halle concluida, el personal de la Comisión deberá guardar la más estricta reserva de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.
Las y los servidores públicos de la Comisión no estarán obligados a rendir testimonio cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos civiles, penales, administrativos o cualquier otro, y el testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento de los asuntos radicados en la Comisión.
TÍTULO II
DE LA COMISIÓN
CAPITULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y FACULTADES
ARTÍCULO 7.- La Comisión, para el cumplimiento de su objeto, se integrará por:
I. Presidencia;
II. Consejo;
III. Secretaría Ejecutiva;
IV. Visitaduría General;
V. Visitadurías;
VI. Dirección General; y,
VII. Direcciones.
La Comisión contará con el personal profesional, técnico, administrativo y de gestión que se necesite para el mejor desempeño de sus funciones, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 8.- La Comisión dispone para el cumplimiento de sus fines, de las siguientes atribuciones:
I. Recibir quejas y denuncias de presuntas violaciones a los derechos humanos.
II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, de las presuntas violaciones de derechos humanos que lleguen a su conocimiento, en los siguientes casos:
a).- Por actos u omisiones por parte de autoridades administrativas o de las o los servidores públicos estatales o municipales;
b).- Cuando los particulares cometan violaciones a los derechos humanos de otros particulares, con la tolerancia o anuencia de las y los servidores públicos o autoridades estatales o municipales, o cuando éstos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en relación a eso aviolaciones de derechos humanos.
III. Celebrar convenios de colaboración con autoridades del Estado y de sus Municipios, organismos de protección de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil, para el mejor cumplimiento de sus fines.
IV. Acceder, de manera irrestricta a cualquier centro de detención o administrativo para verificar la observancia de los derechos humanos, así como visitas in loco a:
a) Las instituciones que integran el Sistema Penitenciario del Estado, varoniles y femeniles, para las y los procesados y las y los sentenciados, con la finalidad de verificar que su funcionamiento sea en completa observancia yrespeto a los derechos humanos;
b) Los orfanatos, asilos, hospicios, instituciones y organismos públicos que trabajen con la niñez, para verificar la observancia y respeto de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes; y
c) Las instituciones de tratamiento y apoyo a enfermos mentales, personas con discapacidad y adultos mayores, hospitales, centros de salud y demás establecimientos de asistencia social, en los que intervenga cualquier autoridad, para cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de las personas que son atendidas en esas instituciones.
V. Procurar la solución inmediata del conflicto mediante el diálogo y la conciliación entre las partes, cuando la naturaleza del caso lo permita.
VI. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias; denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes a fin de lograr una efectiva reparación de las violaciones a los derechos humanos, en los términos de los Artículos 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 1° y 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. Emitir las medidas precautorias o cautelares que sean necesarias para evitar la consumación irreparable de violaciones a los derechos humanos.
VIII. Fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos en el Estado.
IX. Proponer a las autoridades estatales y municipales que, en el ámbito de su competencia, realicen los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión redunden en una mejor protección de los derechos humanos.
X. Promover el estudio, la investigación, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito estatal.
XI. Expedir su Reglamento.
XII. Gestionar y recibir aportaciones públicas y privadas.
XIII. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos.
XIV. Elaborar su anteproyecto de Presupuesto de Egresos, el cual remitirá directamente al Congreso, para el trámite correspondiente.
XV. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el Sistema Penitenciario del Estado.
XVI. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad de derechos entre mujeres y hombres, conforme a la legislación de la materia.
XVII. Solicitar al Congreso, o en su defecto a la Diputación Permanente, llame a comparecer de manera personal a la autoridad responsable, para explicar, de manera fundada y motivada la razón de su negativa a aceptar o cumplir las Recomendaciones que se les emitan, en los términos establecidos en el Artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y su Reglamento.
XVIII. Las demás que le otorguen la presente Ley,
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