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Intervención Audiencia Pública Sobre Constitucionalidad Del Marco Juridico Para La Paz En Colombia

joog8 de Abril de 2014

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Bogotá, 25 de julio de 2013

Honorable Magistrada y Honorables Magistrados

Corte Constitucional

Sala Plena

At.: Magistrado Sustanciador: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub E. S. D.

Ref.: intervención en la audiencia pública sobre la constitucionalidad del “marco jurídico para la paz”

Honorable Magistrada y Honorables Magistrados:

A continuación presento ante ustedes la versión escrita de mi intervención oral en la audiencia del 25 de julio de 2013.

1. Esta demanda se orienta a apoyar el proceso de paz

Al agradecer la invitación a participar en esta audiencia, permítanme advertir ante todo que la demanda formulada por la Comisión Colombiana de Juristas contra la reforma constitucional conocida como el “Marco Jurídico para la Paz” se orienta a respaldar el proceso de paz que en buena hora, y en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, ha decidido emprender el actual Gobierno, y al cual se ha acogido hasta ahora el grupo guerrillero de las Farc. Esa es una iniciativa valiosa que esperamos que culmine exitosamente y que contribuya al bienestar de la población colombiana y facilite el respeto y el desarrollo de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales de los habitantes de este territorio, profundamente afectados por el conflicto armado y por las prácticas violatorias de los derechos humanos y del derecho humanitario que lamentablemente lo acompañan.

Si bien la guerra interna que padecemos no es la única causa del irrespeto sistemático de los derechos en Colombia, su terminación podrá hacer cesar al menos las prácticas más bárbaras que afectan la dignidad de numerosas personas en el país, y es de esperar que permita identificar y proteger mejor los derechos que son vulnerados a diario en la vida civil, tanto en las relaciones domésticas como en las laborales, en la

Calle 41 # 20 – 25 | www.coljuristas.org | ccj@coljuristas.org | teléfono: (+571) 744 9333 | Bogotá, Colombiadistribución del ingreso o en la discriminación social, y en un sinnúmero de campos opacados por la violencia sociopolítica.

2. El marco jurídico no reconoce adecuadamente los derechos de las víctimas y contradice el artículo 2 de la CP y las obligaciones internacionales en derechos humanos

Para que ese laudable propósito se convierta en realidad, es necesario que los derechos de las víctimas del conflicto armado sean garantizados adecuadamente. De no ser así, además de cometerse una grave e inadmisible injusticia, se corre el riesgo de poner en peligro la estabilidad de la paz y dar lugar por el contrario a una intensificación de la violencia. Si el proceso de paz no está sólidamente sustentado en los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, quedará expuesto a sufrir múltiples, prolongados y demoledores ataques jurídicos ante tribunales nacionales e internacionales, que difícilmente podrá resistir, y que pueden poner en entredicho su viabilidad política. Algunos otros ataques (ojalá me equivoque al decirlo) podrán no circunscribirse a la controversia jurídica, y traducirse en acciones orientadas a suplir por la vía privada la justicia que no se imparta oficialmente. No es ese el escenario deseable para el cumplimiento del artículo 22 de la Constitución, que reconoce a la paz como un derecho y un deber obligatorio. Por esa razón, y para que la Corte Constitucional contribuya a cimentar con sólidas bases de justicia el admirable esfuerzo de la solución negociada del conflicto armado, hemos promovido esta demanda.

Reconocemos que el llamado Marco Jurídico para la Paz ha sido concebido con la mejor intención de facilitar dicha negociación, pero con toda consideración debemos decir que en este caso el remedio puede resultar peor que la enfermedad. Esta reforma constitucional autoriza al Estado para renunciar a la persecución judicial penal de violaciones de derechos humanos y de graves infracciones al derecho humanitario, lo cual no está permitido por la Constitución colombiana, ni por la legislación y la jurisprudencia internacional obligatoria para Colombia, ni por el sentido común.

En efecto, el artículo 2o de la Constitución, que es un pilar fundamental de la misma, pues es el que define para qué existe el Estado en nuestro país, señala que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. El Acto Legislativo 01 de 2012 permite seleccionar casos de violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho humanitario para “centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática” y autoriza “la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados”. Así, contradice sustancialmente lo ordenado por el mencionado artículo 2o, y convierte a las autoridades de la República en poderes instituidos para proteger tan solo los derechos

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de algunas de las personas residentes en Colombia: las que ellas discrecionalmente decidan proteger. No todos los responsables de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario serán investigados y juzgados, sino solamente los máximos responsables, en relación apenas con aquellas violaciones o infracciones que hayan sido cometidas de manera sistemática y que tengan la calidad de crímenes de guerra, genocidio o crímenes de lesa humanidad. Desapariciones forzadas, violaciones sexuales, masacres, secuestros, desplazamientos forzados que no hayan sido perpetrados de manera sistemática no serán seleccionados, ni investigados judicialmente, ni juzgados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que

“La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio (...). Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad (...). Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”1.

Como lo señalamos en la demanda, ese pronunciamiento de la Corte Interamericana está basado en el artículo 8o de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha sido reiterado por la Corte en múltiples oportunidades, y es congruente con el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con importantes pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos creado por dicho Pacto. No hace falta reiterarlos en este momento, pero sí advertir que son abundantes y que todos ellos conducen congruentemente a dejar en claro que las violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al derecho humanitario deben ser investigadas y juzgadas por los Estados vinculados a estos tratados, como es el caso de Colombia.

3. La controversia sobre El Mozote

En las intervenciones realizadas por escrito ante esta Corte hay quienes sostienen que recientemente, con la sentencia del Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos habría variado su jurisprudencia en materia de investigación y juzgamiento de responsables de graves violaciones de derechos humanos. Es cierto que en esta sentencia la Corte reconoció que en su jurisprudencia anterior no había abordado el análisis de amnistías en el marco de conflictos armados, agregando que en tales circunstancias debe tomarse en

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, párr. 177.

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cuenta el derecho internacional humanitario (específicamente el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949) y los términos de los acuerdos que ponen fin a las hostilidades. Pero no es cierto que al afirmar lo anterior haya sostenido que las amnistías otorgadas en conflictos armados internos puedan cobijar graves violaciones de derechos humanos. Lejos de esto, la Corte Interamericana, siguiendo las reglas de derecho internacional humanitario consuetudinario compiladas por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), recordó que las amnistías otorgadas con el propósito de poner fin a las hostilidades no pueden cubrir a “personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén acusadas por ello”2. Así entonces, esta última norma (que es el principio 159 de la compilación de derecho internacional humanitario hecha por el CICR) no solo aplica en contextos de amnistías y auto-amnistías, sino también en el marco de conflictos armados.

Conviene precisar que en el acuerdo de paz que puso fin a las hostilidades en El Salvador, suscrito el 16 de enero de 1992, se pactó que al menos las graves violaciones de derechos humanos identificadas por la Comisión de la Verdad serían investigadas por los tribunales de justicia. Pese a lo anterior, en marzo del año siguiente la Asamblea Legislativa salvadoreña

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