JUICIO ORDINARIO CIVIL OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA.
SAHARAPALTrabajo30 de Octubre de 2015
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ROMAN VALDESPINO GUSTAVO ALEJANDRO.
VS
RUBEN FERNANDO ROJO CERVANTES.
JUICIO ORDINARIO CIVIL
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA.
EXPEDIENTE: 794/2013-2
C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL EN
TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO.
GUSTAVO ALEJANDRO ROMAN VALDESPINO, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del juicio que al rubro se indica, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito y estando dentro del término que la ley me concede, con fundamento en los artículos 1.366, 1.377, 1.379, 1.380 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de México, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 6 de mayo del año en curso, solicitando que en consecuencia se admita la misma en efecto devolutivo y por tanto se remitan los presentes autos a la H. Sala respectiva. Asimismo, autorizo desde este momento para óir y recibir toda clase de notificaciones y documentos en segunda instancia a los Licenciados Sara Socorro Palafox Dueñas, Alfredo Sabas Castro Juarez, Gabriela Carranza Chavez y Rodrigo Juan Luna Merino, indistintamente, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones por lista y boletín judicial.
Ahora bien para efecto de que se integre el testimonio de apelación correspondiente, señalo constancias de mi parte para integrarlo, todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente al rubro indicado, así como todos y cada uno de los documentos que fueron exhibidos durante el procedimiento.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.380 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de México, vengo a expresar los agravios que me causa la Sentencia Definitiva dictada con fecha 6 de Mayo del año en curso, pero antes de formular agravios, transcribo los puntos resolutivos que me causan agravio:
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ORDINARIA CIVIL ejercitada por GUSTAVO ALEJANDRO ROMAN VALDESPINO, en contra de RUBEN FERNANDO ROJO CERVANTES, quien no acreditó los elementos para la procedencia de su acción, en consecuencia,
SEGUNDO.- Se absuelve a RUBEN FERNANDO ROJO CERVANTES, de las prestaciones que le fueron reclamadas por su contrario en el presente juicio.
A G R A V I O S
PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada por la inferior me causa agravio en virtud de que se viola en mi perjuicio lo estipulado por los numerales 7.532, 7.533 y demás relativos del Código Civil vigente para el Estado de México, así como los artículos 1.250, 1.258, 1,260 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente para Estado de México; lo anterior es así toda vez que absuelve al demandado de la acción de otorgamiento y firma hecha valer por el actor, no obstante que de las constancias que obran en autos no se desprende que el demandado hubiera acreditado de algún modo que el suscrito careciera de razón o derecho para solicitar el otorgamiento y firma de escrituras derivado del contrato de compraventa que fue celebrado entre las partes y que se encuentra agregado en el expediente, ya que a pesar de haber sido debidamente notificado en términos del numeral 1.174 no dio contestación a la demanda y por si fuera poco no ofreció prueba alguna que la desvirtuara; aunado a lo anterior dicha resolución afecta los intereses del suscrito por que la A quo me deja en completo estado de indefensión, ya que negligentemente viola en mi perjuicio diversas disposiciones legales como son los artículos 14 y 16 Constitucionales; 5.28, 5.36, 5.44 del Código Civil vigente para el Estado de México; así como los artículos 1.87, 1.88, 1.250 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de México; amen de lo anterior la Juez primeramente omite y hace de lado por completo el derecho de posesión que ejerce el suscrito sobre bien materia de la litis y por si fuera poco no torga valor alguno a las pruebas ofrecidas por mi parte, pues ni siquiera las admite; por lo tanto y para efecto de que esta H. Sala este en posibilidad de resolver el presente recurso a continuación se desglosaran las causas por las cuales considera el suscrito es improcedente la resolución dictada por la A quo.
SEGUNDO.- Primeramente la Juez del conocimiento argumenta que no fueron satisfechos los elementos de la acción, esto es:
- LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONTRACTUAL DE COMPRAVENTA. Respecto a este punto es de señalar que dicha relación contractual quedó debidamente demostrada mediante el contrato privado de compraventa de fecha 2 de Enero del año 2012, que fue anexado en original con el escrito inicial de demanda.
- QUE HA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO. De igual forma quedó demostrado con el contrato privado de compraventa de fecha 2 de Enero del año 2012, pues en la cláusula SEGUNDA, se señala que el vendedor recibe a su entera satisfacción la cantidad pactada por la venta y, en la cláusula TERCERA aparece que el vendedor entrega a la parte compradora la posesión física, material, real, virtual y jurídica del inmueble materia de la operación, la cual he venido sustentando desde hace más de dos años.
Por lo tanto quedaron debidamente satisfechos los elementos de la acción; sin embargo la Juez del conocimiento no da el valor que corresponde al contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, que además contiene el acuerdo de voluntades al que se sometieron las mismas, el cual consta fehacientemente en el contrato privado de compraventa de fecha 2 de Enero del año 2012 y que por su fuera poco no fue objetado de forma alguna. Además es de aclarar que lo que obra en autos fue un contrato privado de compraventa y no así un contrato de promesa de compraventa como lo refiere la A quo.
Ahora bien, para sustentar lo anterior me permito transcribir la siguiente tesis:
Tesis: VI.3o.13 C | Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta | Novena Época | 203568 369 de 370 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Tomo II, Diciembre de 1995 | Pag. 502 | Tesis Aislada(Civil) |
COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE, NO OBJETADO, HACE PRUEBA PLENA PARA ACREDITAR LA ACCION DE OTORGAMIENTO DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Si en un juicio de otorgamiento de contrato de compraventa, el actor ofrece como prueba el contrato privado de esa operación, y el mismo no es objetado por la contraparte a quien se le atribuye, dicho contrato hace prueba plena y es suficiente para tener por demostrado el hecho fundatorio de la acción ejercitada, en los términos de lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Por otra parte la A quo señala, que no puede entenderse que el demandado haya consentido los hechos contenidos en los documentos exhibidos, en virtud de que el emplazamiento a juicio fue realizado con tercera persona; sin embargo y aun cuando se le tuvo la demanda por contestada en sentido negativo, y si bien es cierto la carga de la prueba fue arrojada a la parte actora, no significa que el demandado no tuviera la oportunidad de ofrecer con posterioridad las pruebas que estimara pertinentes, pues tenía conocimiento del juicio instaurado en su contra; por otro lado omitió por completo otorgar valor probatorio al contrato privado de compraventa, en donde se encuentra plasmado el acuerdo de voluntades, por lo tanto en ningún momento se está dejando en estado de indefensión al demandado, pues al haber sido debidamente notificado en términos del artículo 1.174, este tuvo la oportunidad de defenderse, aplicando con esto la Confesión Ficta. Cabe al respecto para sustentar lo anterior los criterios plasmados en las tesis que a continuación se transcriben:
EMPLAZAMIENTO. LA FRASE "CUALESQUIERA OTRA PERSONA QUE VIVA O SE ENCUENTRE DENTRO DEL DOMICILIO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 112 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, TAMBIÉN APLICA PARA PARIENTES Y EMPLEADOS DEL DEMANDADO CUANDO LA DILIGENCIA RESPECTIVA NO SE ENTIENDA DIRECTAMENTE CON ÉSTE.
Es de explorado derecho que el emplazamiento es la notificación más importante en un juicio, porque por él se hace saber al demandado lo que le reclama el actor y, de esta manera, se encuentra en condiciones de defenderse adecuadamente. También se ha determinado que su falta y práctica defectuosa son las violaciones procesales de mayor magnitud y de carácter más grave. Por tanto, si se considera la importancia de la figura de que se trata, ha de buscarse la interpretación que cumpla con la razón de ser de dicha institución, de suerte que cuando el precepto citado establece que la cédula, las copias o los citatorios "se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio", se entiende que abarca tanto a los parientes y empleados del buscado, como a cualquier otra persona diferente de aquellos con la que se entienda la diligencia respectiva, para que de esa manera se cumpla con el objetivo primordial del emplazamiento, que es garantizar, en la medida de lo posible, que el demandado tenga noticia cierta y real del inicio de un juicio en su contra, así como de sus consecuencias, para que a la vez pueda defenderse y hacerse efectiva la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime si se toma en cuenta que el diligenciario no tiene la obligación de investigar si es verídica la información que le proporcionan las personas con quien entiende esa diligencia, de lo que se concluye que cuando el emplazamiento no se practica directamente con el interesado, sino con un pariente, empleado o cualquier otra persona, el funcionario debe asentar que el entrevistado dijo vivir o se encuentra dentro del domicilio del demandado; de lo contrario el emplazamiento se considera irregular.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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