JUICIO ORDINARIO
arortega25 de Septiembre de 2011
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JUICIO ORDINARIO
Es un procedimiento de carácter civil contencioso que puede ser declarativo, constitutivo o de condena y se aplica en todas aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no tengan una regla especial diversa.
Art. 253 y ss CPC.
Características:
1. Es por esencia un procedimiento escrito.
2. Se aplica a los litigios cuya cuantía sea superior a 500 UTM y siempre que la ley no establezca un procedimiento especial.
3. Es un procedimiento normalmente declarativo.
4. Normalmente admite el recurso de apelación.
5. Es de aplicación general y de carácter supletorio. Art. 3 CPC.
ESTRUCTURA
Inicio: medida prejudicial o demanda.
1. Periodo de discusión
Demanda →traslado notificación al ddo→
término emplazamiento
∕ \
contestación rebeldía
traslado→Réplica→traslado→Dúplica
Hechos pertinentes, controvertidos y sustanciales.
Si los hay↓
2. Periodo de conciliación ↔Llamado a conciliación obligatorio.
No los hay↓
Citación a oir sentencia.
Si hecho el llamado a conciliación, ésta no se produce↔se recibirá la causa a prueba
3. Período de prueba. Término probatorio 20 días.
4. Observaciones a la prueba 10 días.
5. Período de sentencia. Citación a oir sentencia. Plazo de 60 días para dictar sentencia.
La demanda:
Acto jurídico procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez de acuerdo a la ley pidiendo sentencia favorable.
Es la presentación formal que el actor hace ante el tribunal para que éste se pronuncie sobre las acciones sometidas a su decisión.
Medio legal de hacer valer una acción.
La demanda contiene a la pretensión. Base del juicio. Enmarca las pretensiones del actor (ultrapetita).
RG: libre voluntad de entablar demanda. Exc.: Casos de obligatoriedad de presentar una demanda:
1. Art 21 CPC el demandado pide que se ponga en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes correspondiere también la acción ejercida y que no la hubieran entablado para que señalen si se adhieren a ella o manifiesten su resolución de no adherirse bajo el apercibimiento de caducar su derecho y si nada dice dentro del termino legal, le afectará el resultado del proceso sin nueva citación.
2. El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria está obligado a deducir demanda en el término de 10 días bajo sanción de alzarse dicha medida y quedar responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento art 280 CPC.
3. Jactancia. Cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho de que no está gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar podrá pedir que se le obligue a deducir demanda, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que si no lo hace no será oída después sobre aquel derecho. Art 269 CPC.
4. Reserva de derecho en el juicio ejecutivo. El deudor está obligado a deducir demanda ordinaria en el término de 15 días, contados desde la fecha en que se le notifique la sentencia definitiva bajo sanción de procederse a ejecutar dicha sentencia sin previa caución o quedará ipso facto cancelada si se ha otorgada art 474 CPC.
Efectos de la demanda:
1. Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso, bajo responsabilidad (disciplinaria, denegación de justicia).
2. Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no dar curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley, art 256 CPC, pudiendo pronunciarse sobre su competencia, art 10 COT y a juzgar oportunamente en la sentencia la acción deducida art 170 Nº 6 CPC.
3. Prórroga tácita de la competencia por parte del demandante y queda fijada la competencia del juez con relación al actor art 187 COT.
4. Fija la extensión del juicio, determinando las defensas del demandado y limita los poderes del juez, en que la sentencia sólo podrá referirse a lo expuesto en la demanda.
5. El actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado por la que persiga el mismo objeto pedido con la misma causa de pedir, pues con la pretensión y notificación de la demanda nace el estado de litispendencia.
6. Efectos respecto al derecho. Juicio de alimentos, obligaciones alternativas, etc.
Modificación de la demanda:
1. Antes de notificada la demanda. El actor la puede retirar sin trámite alguno y se considerará como no presentada art 148 CPC. Puede ser modificada, ampliada o restringida sin inconveniente alguno mediante un nuevo escrito.
2. Notificada la demanda y antes de la contestación. El demandante podrá hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime conveniente. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que esa diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda art 261 CPC.
3. Después de contestada la demanda. El actor no puede modificarla en forma alguna y sólo podrá desistirse de ella en las condiciones y formas que establece la ley.
LA DEMANDA Y SUS REQUISITOS
1. Requisitos comunes a todo escrito. Art 30, 31 y 32 CPC. Papel proceso o blanco; encabezado por una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata; acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse por el estado diario la providencia que en ella recaiga; patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y mandato judicial.
2. Auto acordado C. A. Santiago. Demandas y gestiones judiciales que se presenten para su distribución a los Juzgados Civiles y del Trabajo de la jurisdicción, se antepondrá a la suma una presuma que tendrá: a) tipo de procedimiento que corresponda; b) materia del pleito; c) nombre completo del o de los demandantes, con Rut; d) nombre completo del abogado patrocinante con su Rut; e) nombre del o los apoderados con Rut; f) nombre completo del o los demandados con Rut si fuere conocido.
3. Art 254 CPC.
a) La designación del tribunal ante quien se entabla. SJL, IC, Excma Corte.
b) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. Se refiere al nombre de familia y de pila, nombre de la persona jurídica y de sus representantes. Importancia del domicilio para las notificaciones.
c) El nombre, domicilio y profesión del demandado. Importancia para determinar su capacidad, competencia del tribunal, efecto de cosa juzgada. Importancia del domicilio para las notificaciones.
d) Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Importancia para determinar los hechos, pretensión, prueba, competencia del tribunal, , leyes, derecho.
e) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Parte petitoria de la demanda.
Sanciones al incumplimiento de estos requisitos:
1. Su la demanda ni cumple con los requisitos comunes a todo escrito, no se está en presencia de un escrito judicial y el tribunal puede ordenar que se cumpla con esos requisitos y en caso contrario, puede no darle curso.
2. Si no cumple con el Autoacordado CA Santiago, no hay sanción, retardo.
3. Incumplimiento requisitos art. 254: i) infracción Nº 1, 2 y 3: el tribunal puede de oficio no admitir a tramitación la demanda. ii) infracción Nº 4 y 5: interposición excepción dilatoria ineptitud del libelo.
Si se incumplen los requisitos de Ley 18120, sanciones ante falta de patrocinio y mandato judicial.
Como se provee la demanda:
Se provee con una resolución de mero trámite que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos “traslado”.
Debe contener las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha exacta.
2. A lo principal: por interpuesta la demanda, traslado o simplemente traslado. El traslado es la comunicación que se da a una de las partes litigantes de las pretensiones o escritos de la otra partes para que sea oída y exponga lo conveniente a sus intereses.
3. Los demás otrosíes se proveerán como corresponda.
4. Firma del juez y secretario.
EL EMPLAZAMIENTO
Es una notificación a la cual se le agrega la orden de que el demandado comparezca al tribunal a causa de que hay una demanda interpuesta en su contra o de que se ha deducido un recurso legal.
Consta de 2 elementos:
1. Notificación hecha en forma legal
2. El transcurso del término que la ley señala al demandado para que comparezca al tribunal.
1. Notificación de la demanda: como generalmente es la primera gestión recaída en el juicio, debe notificarse personalmente. Al actor se le notifica por el estado diario. Además debe notificarse en forma legal, sanción nulidad.
2. Término de emplazamiento:
a) Término para el demandado que es notificado dentro de la comuna en que funciona el tribunal: art 258, 15 días.
b) Término para el demandado que es notificado fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 15 días más
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