Juicio Ordinario
Juanfri26 de Julio de 2012
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Definición de delito.
Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente de la voluntad humana.
"A lo largo de nuestro Código Penal no encontramos una definición exacta de lo que se debe considerar como delito, pero tenemos una aproximación en el art. 11º, donde se dice: son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas pro la ley. Es decir, las características de los delitos son:
a. Tiene que ser una acción u omisión.
b. Dicha acción u omisión tiene que ser dolosa o culposa.
c. Dicha conducta debe estar penada por la Ley.
Esta es la definición general que nos da el Código Penal, sin embargo la doctrina amplia esta definición dándonos los elemento del delito, que a continuación, en el siguiente, ítem señalaremos.
ELEMENTOS DEL DELITO
Como ya se mencionó en el párrafo anterior, la definición general que nos da el Código Penal sobre el Delito es ampliada por la doctrina dándonos los siguientes elementos del delito:
ACCION.
TIPICIDAD.
ANTIJURICIDAD.
CULPABILIDAD.
Al analizar el delito, se sigue el orden descrito anteriormente, es decir, primero se analiza la conducta, segundo la tipicidad, tercero al antijuricidad y cuarto la culpabilidad. En ningún caso se puede obviar uno de ellos porque, cada uno es pre-requisito del siguiente.
LA ACCION
1. DEFINICIÓN.
La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo. Y primer elemento para que exista el delito. A veces un acto o conducta involuntaria puede tener en el derecho penal, responsabilidad culposa predeterminada.
"La conducta es el comportamiento del sujeto -por acción como por omisión-".
Dentro de la concepción finalista, se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad.
La acción es un acto humano determinante de una modificación del mundo exterior tenida en cuenta por el legislador para describirla y sancionarla con una pena y debe cumplir de ciertas condiciones.
El concepto de acción es un concepto jurídico o normativo, pues, el Derecho Penal lo obtiene a través de un procedimiento constructivo donde se realiza una abstracción de lo que existe en al realidad. Lo que si podemos tener en cuenta es que al valoración de este elemento puede variar según los criterios adoptados por las diferentes legislaciones, pero lo decisivo es que la acción debe contar con los requisitos y las funciones que exige la teoría moderna de la imputación del delito.
2. CONDICIONES DE LA ACCIÓN.
• QUE sea producto de la voluntad humana, sin que, todavía haya de atenderse al contenido de esa voluntad. Lo importante para la teoría de la acción se trate de un acto, cualquiera que sea su contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una manifestación de su voluntad conciente y espontánea. Para que se de basta que el sujeto quiera su propio obrar.
• Se excluye del delito cuando se ejerce sobre el sujeto activo directo y aparenta una violencia insoportable o este se encuentra inmerso en la inconciencia o el completo sopor.
• Además la manifestación de voluntad debe exteriorizarse, ya sean actos positivos o negativos, si no es irrevelante para el Derecho Penal. En consecuencia, el concepto de acción es predicable tanto para los delitos formales como de los materiales.
• QUE la acción ha de produzca un resultado en el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en el ámbito de la ética, pero nunca en el del derecho. No obstante, el resultado no tiene por que conducir siempre a una mutación material para que la acción se de.
• QUE exista una relación de causalidad entre esa manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La caracterización de este elemento ha dado lugar a diversas concepciones de la acción (Teorías casualistas, noción finalista, doctrina social de la acción). En nuestra doctrina es Ecléctica.
• Papel y significado de la causalidad.
• El resultado debe tener como causa un hacer de la gente, una conducta positiva. Es el nexo que existe entre un elemento de hecho (conducta y una consecuencia de la misma conducta: resultado.
• LAS TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD.
• Equivalencia de las condiciones. Se conoce como teoría de la conditio sine qua non, la cual señala que todas las condiciones (conductas) productoras del resultado son equivalentes y, por tanto, causa de este.
• Ultima condición. También se le llama de la causa próxima o inmediata, considera que de todas las causas, la mas cercana al resultado es la que lo origina.
• "El Causalismo, er
• Adecuación. También llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del resultado será la mas adecuada o idónea para producirlo.
• Explicara en que supuestos hay ausencia de conducta humana relevante para el Derecho Penal.
• 4. CASOS EN LOS QUE HA a la corriente seguida por el Código Penal anterior (1924), del cual podemos deducir la siguiente definición del delito: Es toda acción u omisión típicamente antijurídica -descrita por la ley y no mediando una causa de justificación-, imputable -atribuirle a un hombre y no mediando una causa de inimputabilidad-, culpable -a título de dolo o de culpa, y no mediando una cusa de inculpabilidad- y punible -en abstracto, aunque en concreto no resulta penada".
• Condición más eficaz. Según esta teoría, la causa del resultado será la que tenga eficacia preponderante.
Y AUSENCIA DE CONDUCTA.
El aspecto negativo de la conducta o ausencia de conducta, quiere decir que la conducta no existe y da lugar a la inexistencia del delito. Se ha insistido en que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este no se integrara; en consecuencia, si la conducta esta ausente, evidentemente no habrá delito a pesar de las apariencias.
Es pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos negativos, o impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito como de todo problema jurídico
4.1. Fuerza física Irresistible. (Art. 20 inciso 6 C.P.).
Vis absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.
Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.
Vis major: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha.
La actio libera in causa y la fuerza irresistible.
La actio libera in causa: es cuando el responsable la prevé y la conciente al entregarse al sueño.
4.2. Movimientos Reflejos.
Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto esta impedido.
Estados de Inconciencia.
Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataría del aspecto negativo de la imputabilidad.
A) Hipnotismo. Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito.
B) Sueño. Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo.
LA TIPICIDAD
1. TIPO Y TIPICIDAD.
El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico".
"En sentido amplio, el tipo legal es concebido como el conjunto de todos los presupuestos necesarios para aplicar una pena. Es decir, todas las circunstancias (antijuricidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad, etc.) que caracterizan las acciones punibles y que, por tanto, fundamentan la consecuencia jurídica".
La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
"No debe confundirse el Tipo con la Tipicidad. El Tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La Tipicidad es la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal. "Tipo" es la fórmula legal que dice: el que matare a otro" (está en el CP); "Tipicidad" es la característica de adecuada al tipo que tiene la conducta de un sujeto "A" que dispara cinco balazos contra "B", dándole muerte (está en la realidad. La conducta de "A", por presentar la característica de tipicidad, decimos que es una conducta "típica"."
"Hay ciertas conductas que típicamente son delitos pero que socialmente se consideran atípicos (ej. Las lesiones en los deportes). Esta adecuación depende de la
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