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JURISPRUDENCIAS - CULTO AL FORMALISMO


Enviado por   •  17 de Enero de 2020  •  Resúmenes  •  1.361 Palabras (6 Páginas)  •  124 Visitas

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JURISPRUDENCIAS - CULTO AL FORMALISMO

  1. Desalojo por ocupación precaria.                CAS. Nº 984-2005 LIMA. (Fdo.: Ddo.)                  Pub. 2/10/2006. Pág. 17073.  FORMALISMO.- El juez puede adecuar el cumplimiento de las formalidades, a las necesidades del caso concreto; pues no puede admitirse que por excesivo formalismo el órgano jurisdiccional cierre sus ojos ante la realidad, y aparente que no existen en el proceso los documentos a los que se hace referencia tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación; por el contrario, por la sanidad del proceso, es preciso que el juez meritúe y emita pronunciamiento acerca de tales documentos.
  2. Desalojo por Ocupación Precaria.                          CAS. Nº 4930-2006 SANTA. (Infdo: Ddo.)          Púb.2/9/2008.   Pág.22673  Si bien la acción de desalojo es una acción real; sin embargo, tal acción persigue la defensa de uno de los derechos que la ley le confiere al propietario, que es la reivindicación, la que de acuerdo al artículo 923 del C.C. es imprescriptible.  Por tal razón, no procede declarar la nulidad sólo por la defensa del formalismo, sino lo que interesa es salvar el acto por razones de economía y celeridad procesal.
  3. Reivindicación.                          CAS. Nº 1918-2006 LA LIBERTAD.   (Fdo. de Dte.)          Púb.2/9/2008.         Pág.22707  Se ha inaplicado el artículo 948 del C.C., que regula la edificación de buena fe en terreno ajeno, norma que resulta de aplicación en el presente caso, debido a que los actores civiles han demandado expresamente que se declare la accesión de la fabrica construida por los demandados en terreno de su propiedad.   Resulta necesario que excepcionalmente, se disponga el reenvió del proceso a fin de que las instancias de mérito expidan nueva resolución pronunciándose acerca de las formalidades acumuladas; pues antes que el resguardo de las formalidades procesales, existen otras prioridades procesales que resguardar, tales como la equidad, el derecho a la tutela jurisdiccional, y la justicia misma.
  4. Obligación de dar suma de d.                 CAS. Nº 188-2006 HUANUCO (Fdo: Dte.) Exc.  P. E.    Pub. 4/12/2006.  Pág. 18280.  HUELGA DEL PODER JUDICIAL. FORMALISMOS.-  La paralización de las labores jurisdiccionales se debió a causas de fuerza mayor ajenas a la recurrente y que la litigante no podía superar con los medios procesales a su alcance; como en efecto ha ocurrido en el caso sub examen, toda vez que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial verificada desde el 14/7/2004 al 6/9/2004 (tal como también se desprende de la certificación del Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, obrante a fojas 62).   La interpretación efectuada limita el derecho de acceder a la vía judicial, porque restringe el ejercicio del derecho de acción, derecho fundamental que en efecto puede verse lesionado si, para acceder a la tutela jurisdiccional, la Ley impone exigencias, excesivas o irrazonablemente formalistas, ocasionando con ello la imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental, y en el entendido que, ese derecho de acción debe interpretarse de conformidad con el principio pro actíone, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.
  5. Divorcio por causal de Adulterio.                         CAS. Nº 322-2007 TUMBES. (Fdo: Ddo.)          Púb.1/12/2008. Pág.23342 FORMALISMO.- La respuesta de los magistrados debe estar acorde sus pretensiones y no recurrir a formalismos innecesarios ni a evaluaciones ajenas a las solicitadas por las partes; actuar en sentido contrario a las partes, es desconocer la función social que tiene todo juez respecto del lugar donde ejerce su función, y pretender someter a las personas, no a la justicia del caso concreto, sino al arbitrio de los jueces.
  6. Obligación de dar suma de dinero                          CAS. Nº 3621-2007 CUSCO. (Infdo: Ddo.)         Púb.31/3/2008. Pág.21673  FORMALISMO.- El presente proceso ejecutivo ha sido iniciado en el mes de agosto del 2005, por lo que rehacer toda la actividad procesal dilataría innecesariamente el desarrollo del mismo, convirtiendo en   ilusorio el derecho fundamental a un pronunciamiento certero y oportuno respecto de las controversias sometidas a consideración de este Poder del Estado.  El mero culto de la forma por la forma es una concepción que debe ser desterrada de la práctica jurisdiccional, pues, en definitiva, el proceso es tan sólo un medio que sirve para hacer efectiva la razón de ser de la actividad de los Jueces; la impartición de justicia. Debe determinarse si existe responsabilidad en el accionar u omisión del Juez Juan Carlos Casafranca Yépez al no haber cumplido su obligación de exigir la presentación del expediente de prueba anticipada, por lo que deberá disponerse que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial proceda conforme a sus atribuciones, para lo cual deberá remitirse copia certificada de la presente resolución a dicha dependencia, bajo responsabilidad.
  7. Indemnización por daños y perjuicios        CAS. Nº 2259-2009 LIMA. (Fdo.: Dte)                  Púb.28/02/2011.  Pág.29577.   Teniendo en cuenta los alcances del Principio de Preclusión Procesal ya no correspondía revisar la etapa de la fijación de puntos controvertidos, acto procesal que en su oportunidad no ha sido cuestionado por ninguna de las partes asistentes a dicha audiencia; dado que el proceso ya se encuentra en la etapa resolutoria. Cuarto.- Que, sin embargo, la Sala Superior indebidamente retrocede a la fase procesal anterior y declara nuevamente nula la sentencia, decisión que contiene vicio de nulidad que afecta a la sentencia recurrida, la misma que debe ser declarada en aplicación del artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.    D. con la J.- Cuando al superior le corresponde revisar la nueva sentencia, ¿Puede anular todo lo actuado?.-  En la presente casación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema advierte una vulneración del principio de preclusión en tanto la Sala Superior en un segundo pronunciamiento vía apelación hace un abuso de su facultad rescisoria yendo más allá de los agravios esgrimidos.   Como se desprende del caso, la Primera Sala Civil de Lima había declarado en un primer momento la nulidad de la sentencia recurrida únicamente por omitir pronunciarse sobre el pago de intereses, situación que el a quo cumplió. La nueva sentencia fue apelada, y es en este segundo escenario que la Sala resuelve la existencia de algún vicio de nulidad en la etapa de saneamiento, regulando los efectos rescisorios hasta la audiencia de conciliación.   Coincidimos con la Sala Civil Permanente por cuanto llamó la atención acerca de esa irregularidad. Si bien la Sala Superior tiene la posibilidad de reglar los alcances de la nulificación, esta debió ser ejercida en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, cuando previno durante el trámite de la primera apelación. Como se sabe, en aquella ocasión solo se limitó a anular la sentencia, situación que en contrapartida generó que cualquier cuestionamiento dirigido a detectar errores en las etapas postulatorias o de saneamiento había quedado precluida.

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