Jornada De Trabajo
falcoXD27 de Noviembre de 2012
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1. DEFINICIÓN
«Jornada de trabajo» es el tiempo en el cual el trabajador debe prestar el servicio prometido.
Por lo anterior, el tiempo de transporte para ir a prestar el servicio, y de regreso, no se computa como parte de la jornada de trabajo, aunque el medio de transporte sea proporcionado por el empleador.
2. DURACIÓN (art. 161 CST, subrogado por el art. 20 de la L. 50 de 1990)
La jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
La pactada por las partes no puede exceder de la máxima legal.
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) semanales, salvo las siguientes excepciones:
a. Labores insalubres
En las labores insalubres o peligrosas, el gobierno podrá disminuir dicha jornada.
b. Menores de edad.
Respecto a los menores de edad se sujetará a las siguientes reglas:
• El menor entre 12 y 14 años, cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) a la semana, en trabajos ligeros.
• El menor entre 14 y 16 años, seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana.
• El menor entre 16 y 18 años, ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.
c. Nuevas empresas, factorías o actividades
En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establecieron a partir del primero (1°) de enero de 1991, o que se establezcan, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos que permitan operar la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional, y tendrá derecho cada semana a un día de descanso remunerado.
El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
d. En empresas de aviación comercial (D. 2058 de 1951)
Las horas de vuelo de los pilotos y copilotos de empresas de aviación comercial no podrán exceder de noventa (90) como máximo, en cada lapso de treinta (30) días.
e. Radioperadores (D. 2058 de 1951)
La jornada laboral diaria de los radioperadores de las empresas de aviación comercial será de seis (6) horas continuas en las estaciones centrales de intenso movimiento aéreo. En las estaciones de aviación comercial de limitado movimiento de operaciones, la jornada podrá prolongarse hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero en tales casos la empresa tendrá la obligación de conceder a los radioperadores una (1) hora de descanso entre la tercera y la quinta hora de labores.
f. Personal asistencial de las EPS
De conformidad con la Ley 269 de 1996 que reglamenta el artículo 128 de la Constitución Política, se establece que la jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las empresas promotoras de salud (EPS), cualquiera que sea su modalidad de vinculación, podrá ser máximo de doce (12) horas diarias, sin que en la semana exceda de sesenta y seis (66).
& En el Perù, contar con un aparato o un cuaderno en donde los trabajadores consignen su hora de entrada y salida será obligatorio para las empresas a partir del 6 de mayo, de lo contrario se harán acreedores de una multa que variará de S/. 425 a S/8,500. Así lo establece el decreto supremo Nº 004-2006-TR publicado ayer por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en el diario oficial El Peruano, cuyo objetivo es respetar la jornada laboral de ocho horas.
Hasta antes de la norma, contar con un registro era opcional y no había penalidad por ello, explicó el laboralista Jorge Toyama del estudio Miranda & Amado. Toyama precisó además que todo el personal está sujeto a este registro, excepto asesoría, cargos de confianza, vendedores y mensajeros.
Además de la hora de ingreso y salida del centro de trabajo, se registrará la hora de salida y retorno del refrigerio. El control puede ser físico o digital. Esto permitirá verificar el cumplimiento del tiempo mínimo de refrigerio (45 minutos).
El empleador debe poner a disposición del sindicato, el representante de los trabajadores o, en su defecto, de cada trabajador, los registros de asistencia que deberán conservarse hasta por 5 años después de generados. De otro lado, otra norma declara feriados no laborales al 30 de junio, 27 y 29 de julio y 9 de octubre del 2006.
3. TRABAJO DIURNO Y TRABAJO NOCTURNO (art. 160 CST)
«Trabajo diurno» es el comprendido entre las seis (06:00 a.m.) y las dieciocho horas (6:00 p.m.)
«Trabajo nocturno» es el comprendido entre las dieciocho horas (6:00 p.m.) y las seis horas (06:00 a.m.).
La jornada de trabajo puede ser diurna, nocturna o mixta.
4. TRABAJO SUPLEMENTARIO (art. 159 CST)
«Trabajo suplementario o de horas extras» es el que excede de la jornada pactada entre las partes.
5. TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA REGULACIÓN SOBRE JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO (art. 162 CST)
Están excluidos de la jornada máxima de trabajo, es decir, que aun cuando laboren ocasional o permanentemente horas extras no tienen derecho a remuneración adicional, las siguientes personas:
a. Trabajadores de dirección, confianza o manejo
Son tres categorías diferentes, y no hay definición legal para cada una de ellas.
Jurisprudencialmente se ha definido a los «trabajadores de dirección» como aquellos que en el desempeño de sus funciones:
• Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica de la empresa, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia reglamentación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planes señalados de antemano por el impulso directivo.
• Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial.
• Obligan al patrono frente a sus trabajadores.
• Están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión, cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador.
• Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central.
• Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.
Como ejemplos, de trabajadores de dirección están los gerentes, administradores, mayordomos, capataces, supervisores, capitanes de barco, etc.
Jurisprudencialmente, los «empleados de confianza» son aquellos que pueden actuar con cierta libertad en el servicio a nombre del patrono.
Lo importante no es el título de la posición sino la naturaleza de las funciones que en la práctica ejecute el trabajador para que sea considerado un empleado de dirección, confianza o manejo, pero una vez identificado como tal se recomienda incluir tal clasificación en el contrato de trabajo, o en documento anexo.
b. Trabajadores del servicio doméstico
El artículo 1° del D.R. 824 de 1988 define como «trabajador del servicio doméstico» a la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar del trabajo, a una o a varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y demás labores inherentes al hogar.
Aun cuando la anterior norma fue expedida con el fin de reglamentar la ley que consagró la obligación de afiliar a los trabajadores del servicio doméstico al Instituto de los Seguros Sociales, consideramos que, ante la falta de otra definición legal, ésta nos puede servir para determinar cuándo un trabajador desempeña estas labores.
c. Trabajadores que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes, y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo
Sería el caso, por ejemplo, de los celadores que residen en el lugar donde prestan sus servicios, ya que si no residen en dicho lugar tendrán derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, si lo laboraren.
Todos estos trabajadores no están sujetos a una jornada máxima, pero sí a una jornada mínima. Es decir, el trabajador no puede establecer su propia jornada de trabajo para la prestación del servicio, e iniciar dicha prestación varias horas después de comenzada la jornada de trabajo en la empresa. Si el trabajador incumple la jornada de trabajo puede ser sancionado, e inclusive terminado con justa causa.
Si estos trabajadores, es decir, los de dirección, confianza o manejo, servicio doméstico o los que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes, y los de simple
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