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Juicio de Amparo


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2019  •  Trabajos  •  5.489 Palabras (22 Páginas)  •  128 Visitas

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Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación1

Ciclo escolar 2017

Examen de admisión Temario

Juicio de Amparo

Conceptos fundamentales

  1. Principios rectores del juicio de amparo y sus excepciones

  • LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCIÓN DE AMPARO:
  • Principio de instancia de parte agraviada

El juicio de amparo no es un medio de defensa oficioso; es una acción. Para su procedencia debe existir; ya sea un agravio personal y directo; o, un interés cualificado, actual y real, en la esfera jurídica del promovente. Únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley o acto reclamado.  Es decir, si se pretende obtener una sentencia favorable en el juicio de garantías; es necesario acreditar nuestro interés, ya sea jurídico o legítimo.

  • Principio de agravio personal y directo

Para la procedencia del amparo es necesario, no solo que el promovente expresamente así lo solicite, (instancia de parte), sino que además deberá haber sufrido un agravio por parte de la autoridad denominada responsable.

El agravio que aduzca el quejoso deberá afectarle directamente en su interés jurídico, esto es, en su esfera de derechos fundamentales, de forma personal y directa, pues debe ser precisamente el titular de esos derechos infringidos; o en su caso, haber recibido una afectación en su interés legítimo, el cual podrá ser individual o colectivo. Una afectación real y actual al quejoso, ya sea de manera directa o en una especial situación frente al orden jurídico.

Interés jurídico pero solo cuando el acto reclamado provenga de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

Debe ser personal, que el acto provenga de una autoridad y debe causar un daño o perjuicio.

  • Principio de definitividad

Consiste en que antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse todos los recursos y medios ordinarios de defensa existentes.

Al reclamarse la sentencia definitiva, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva.

Las excepciones son: 1) Cuando el acto carezca de fundamentación, 2) Leyes primer acto de aplicación, 3) Únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución, 4) Afecten personas extrañas a juicio, 5) La procedencia del recurso sea opcional, 6) Cuando el medio de defensa no esté expreso en la ley, 7) Medio de defensa no prevea acerca de la suspensión,        8) Se exijan más requisitos que la ley de amparo, 9) Actos que afecten la libertad personal del quejoso y 10) Los que importen peligros mencionados en el Artículo 22 Constitucional.

  • LOS PRINCIPIOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO:
  • Principio de prosecución judicial.

El juicio se va a tramitar ante órganos jurisdiccionales (Suprema Corte de Justicia de la Nación, tribunales colegiados de circuito, tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito, así como una autoridad local tratándose de la jurisdicción concurrente), no está conferida esta facultad al poder ejecutivo, legislativo ni a un tribunal autónomo.

El amparo es un juicio o proceso, no un recurso.

  • LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A LA SENTENCIA DE AMPARO:
  • Principio de relatividad de la sentencias.

Los efectos de la sentencia de amparo sólo afectan a las partes del juicio, no tienen efectos generales. Los efectos de la sentencia sólo benefician al quejoso. Consideramos que con la reforma constitucional de junio de 2011 al artículo 107 de la CPEUM y con la expedición de la Nueva Ley de Amparo no se modificó este principio, ya que lo resuelto en las sentencias de amparo sigue teniendo efectos exclusivamente entre las partes que contendieron en juicio y tuvieron la oportunidad de ser oídos y vencidos.

Con la reforma constitucional y la expedición de la nueva ley de amparo se instauró la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la jurisprudencia por reiteración (la cuál además no opera en materia tributaria). Lo que no implicó una modificación al principio de relatividad, porque son circunstancias distintas que una ley declarada inconstitucional por la SCJN pierda su vigencia; y otra, que lo resuelto en determinado juicio afecte a situaciones concretas ajenas a éste.

Excepciones planteadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: A) Litisconsorcio pasivo necesario, los efectos de la sentencia de amparo deben hacerse extensivos a los codemandados del quejoso, aun cuando no hayan intentado la acción constitucional. B) Cuando uno de los propietarios de un piso de un edificio obtiene una sentencia amparadora todos los demás se benefician de dicha sentencia aun cuando no hayan promovido amparo. C) Cuando se resolvió la inconstitucionalidad de una ley con la excepción de las normas generales en materia tributaria.

 

  • Principio de estricto derecho

Consiste en que el juzgador de amparo resolverá la controversia planteada atendiendo exclusivamente los conceptos de violación expresados en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocados por el agraviado.

El tribunal de amparo no puede ir más allá de las pretensiones plasmadas por el quejoso en su escrito de demanda.

El principio de estricto derecho rige:

Materia Civil y Mercantil.- Siempre que no se trate de menores o incapaces.

Materia Administrativa.- en todos los casos.

Materia Laboral.- Siempre que el quejoso sea el patrón.

Materia Agraria.- Cuando el quejoso sea el pequeño propietario.

  • Principio de la suplencia de la queja deficiente.

Consistente en que el juzgador de amparo, en ciertas materias y determinadas circunstancias, resuelva la controversia tomando en cuenta situaciones que el quejoso no planteó en sus conceptos de violación. Artículo 79 de la Ley de Amparo.

Este principio aplica en cualquier materia cuando existe jurisprudencia. Todas las materias, cuando el quejoso se equivoca al citar el número del precepto constitucional o legal que estima violado, se le ampara por los que realmente aparezcan violados.

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