Juicio de amparo.
temocmoraDocumentos de Investigación12 de Mayo de 2016
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LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Como se ha dicho, el amparo es un medio de control del poder por el poder, a fin de que judicial controle al resto de los poderes; pero también para que se limite a sí mismo de esta manera, los actos de carácter jurisdiccional (tanto del poder judicial como del ejecutivo) son susceptibles de ser revisados en nuestro proceso constitucional.
El juicio de amparo es el mejor medio de defensa de la Constitución, que tiende a invalidar o anular los actos de autoridad, cuando el particular gobernado titular de los derechos violados, acuda al Tribunal Federal a intentar el medio de defensa en contra del acto de autoridad.
El juicio de amparo tiende a mantener intocable y vigente el texto constitucional, ayudando a que predomine el principio de supremacía constitucional y obligando a todas las autoridades federales, estatales o municipales a sujetar sus actos al texto constitucional.
El artículo 133 de la Constitución Federal establece que ninguna norma puede ser contraria al texto constitucional (principio de supremacía constitucional)
El control constitucional es susceptible de hacerse valer a través de tres procedimientos especiales: la acción de inconstitucionalidad, que es un medio de control con el que cuentan la minoría parlamentaria del Congreso de la Unión, de las legislaturas de los Estados (33%), así como el Procurador General de la República, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los partidos político, en los casos que establece el artículo 105, fracción II, de la propia Constitución, para impugnar leyes federales, locales y electorales que se promulgue.
La controversia constitucional es un procedimiento que se tramita en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos entre poderes o niveles de gobierno; lo que se discute es si alguna de las autoridades contendientes afecta a la otra en su esfera competencial, contraviniendo con ello el texto de la Constitución Federal.
El juicio de amparo es un procedimiento especial que se inicia con el ejercicio de una pretensión consistente en hacer que se respeten la norma constitucional y los tratados internacionales por parte de la autoridad o de los particulares cuando actúen en ejercicio de funciones públicas, con relación a los derechos humanos, sean éstos, personas físicas, morales y aún oficiales previstos por el artículo 107 de la Ley Suprema, que sólo puede ser promovida por órganos de gobierno, en los términos referidos por el propio precepto de la Ley Fundamental.
ANTECEDENTES
Habeas Corpus. De Inglaterra, el Habeas Corpus pasó a Estados Unidos de América manteniéndose en sus diversas modalidades, pero en la actualidad lo que más se emplea, (en ambos países) su propósito fundamental es obtener la libertad inmediata por una detención ilegal, para liberar a aquellos que son hechos prisioneros sin causa suficiente; en otras palabras, para liberar a las personas detenidas indebidamente o alejados de quienes tienen que ver legalmente con su detención.
Es un recurso que nace en Inglaterra mediante el cual se ataca un acto que atenta contra la libertad deambulatoria o de tránsito; aunque también presenta un antecedente del juicio de amparo en materia penal, al proteger la libertad locomotora contra actos arbitrarios de la autoridad. En Estados Unidos existe este medio de protección de la libertad, que procede tanto contra actos de autoridad que de particulares que violen la libertad de tránsito.
En la actualidad el habeas corpus sigue siendo, en Estados Unidos de América, un valioso instrumento de defensa de la libertad individual; sin embargo, se ha venido aplicando para la protección de otros bienes jurídicos en materia familiar, como es el caso de controversias o de adopción cuando implica la custodia de menores.
Amparo Colonial.- Andrés Lira habla de un “amparo colonial” y señala que era el sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonia.
Lira aduce que el amparo colonia se integraba con los siguientes elementos:
a. autoridad protectora
b. autoridades agraviantes
c. petición o demanda de amparo
d. disposición o mandamiento de amparo
e. actos reclamados
f. interés jurídico.
Revelaba a través del interesante estudio en que se desarrollaba que el sistema jurídico novohipánico imperaba el principio de legalidad como elemento de seguridad para los bienes y derecho de los gobernados y propició el ambiente sociopolítica para que fructificara durante la segunda mitad del siglo XIX el juicio de amparo mexicano.
Los derechos materia de protección tampoco pueden ser reducidos a una lista convencional, ya que el amparo colonial protegía la propiedad, la posesión, la libertad individual, la libertad de residencia, y el libre comercio.
Decreto constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814 (Constitución de Apatzingan).
Establece que tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares; que estos tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, no deben ejercerse por una sola persona, ni por una sola corporación.
a) Capítulo especial de Garantías Individuales
b) Garantía de previa audiencia.
Constitución de 1824
El 4 de octubre de 1824 nace la Constitución, y constituye embrionariamente un sistema de control constitucional en el artículo 137, fracción V, inciso sexto en el que se establecía que una de las atribuciones de la Corte Suprema era de conocer, entre otras, de las infracciones de la Constitución y leyes generales.
No contenía una enumeración de los derechos del hombre.
No utiliza la palabra amparo.
El proyecto de Constitución de Yucatán de 1840 (aprobada en marzo de 1841). Creada por
Don Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá.
La primera vez que en la historia de México se plasma un sistema de defensa de constitucionalidad de las leyes y de las propias garantías individuales por vía jurisdiccional. El 31 de marzo de 1841 es aprobada la nueva Constitución yucateca, quedando consagrada la acción de amparo en sus artículos 8o., 9o. y 62.
Primera vez término amparo. Contra todo acto de autoridad.
De esta forma, Manuel Crescencio García Rejón concibió un instrumento de defensa de los gobernados, frente al poder público, cuyas líneas esenciales fueron:
• proteger contra actos inconstitucionales de los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial);
• b. Su extensión protectora sería sobre las constituciones enteras y no sobre los artículos de éstas, que expresamente incluyeran derechos a favor de los gobernados;
• c. Se constituyó el medio de control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos de autoridad;
• d. El órgano protector era el poder judicial (es decir, que contenía un sistema de control de la constitucionalidad por órgano jurisdiccional);
• f. Tratándose de amparo contra leyes la declaratoria no sería erga omnes, sino que sólo favorecería a quienes hubieran solicitado la protección (principio de relatividad de la sentencia de amparo).
Enumera los derechos del hombre
Libertad religiosa.
Prerrogativas del detenido.
Iniciativa de instancia de parte.
Relatividad de las decisiones.
Acta de Reforma 1847. El proyecto de acta de reforma de Otero se convirtió finalmente en el célebre artículo 25 del documento finalmente jurado y promulgado. En el tránsito de un documento a otro no sufrió modificaciones. Se conservó la facultad de los tribunales de la Federación de amparar a todos los habitantes de la República; era menos generoso que el trabajo de Don Manuel Crescencio Rejón, en Yucatán, porque sólo protegía contra dos poderes: el Legislativo y el Ejecutivo, omitiendo al Judicial; se mantuvo la fórmula de hacer la declaratoria de inconstitucionalidad en amparo sólo a favor de quien lo hubiera solicitado (es decir, con efectos particulares o relativos, no generales), por lo que en lo sucesivo se le conoció como fórmula de Otero, aunque ya la había contemplado Don Manuel Crescencio García Rejón en el proyecto de Constitución de 1840 y, por ende, debería llamársele formula García Rejón. El artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas, que federalizó el amparo, quedó redactado del modo siguiente:
“Los tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que se concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare.”
Se restablece el sistema federal y nuevamente tiene vigencia
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