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Jurisprudencia De Separación De Personas

chawisog24 de Noviembre de 2014

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Registro No. 173450

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Enero de 2007

Página: 2355

Tesis: III.5o.C.107 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. ES UNA MEDIDA NO PREVISTA PARA LOS CONCUBINOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

De una interpretación sistemática de los artículos 221 al 223 y 225 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, se advierte que la mencionada providencia está contemplada sólo para los cónyuges, pues para que se admita a trámite es necesario que previamente se demuestre la existencia del matrimonio; luego, como el concubinato consiste en la cohabitación permanente que de hecho, sin formalidad legal, existe entre un hombre y una mujer, es inconcuso que las personas que viven en ese estado no lograrían justificar ese vínculo jurídico, previamente a la separación, porque su unión se caracteriza justamente por la falta de ese nexo. Sin que sea obstáculo el hecho de que para conocer la verdadera intención del legislador el juzgador pueda hacer uso de la aplicación analógica, lo que le permite aclarar alguna norma oscura o dudosa, puesto que ni aun haciendo uso de esa facultad estaría autorizado para establecer supuestos en los que no se advierta la voluntad de legislar, razón por la que lo dispuesto en los citados numerales no debe aplicarse analógicamente a los concubinos, porque si la intención del legislador jalisciense hubiera sido la de conceder la separación de personas tratándose de concubinato, así lo hubiera establecido, como sí lo ha hecho en otros Estados de la República mexicana, entre ellos el Distrito Federal, en el que se pone como condición que los concubinarios tengan un domicilio en común, semejante al conyugal, según el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 401/2006. 29 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Elvia Cano Celestino.

Registro No. 189969

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Abril de 2001

Página: 1062

Tesis: III.1o.C.119 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

DILIGENCIAS PRECAUTORIAS. LA VARIACIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS EN EL ACTO PREJUDICIAL DE SEPARACIÓN DE PERSONAS NO CONSTITUYE UN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala la posibilidad de que el Juez natural, con audiencia de las partes, pueda variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que las partes soliciten en lo individual; pero esa posibilidad o facultad del juzgador no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual el ejecutado pueda lograr la revocación o modificación de la determinación recaída en una diligencia precautoria, pues ello constituye sólo una facultad del juzgador para que utilizando su arbitrio pueda variar las medidas decretadas en los casos que así lo ameriten, empero no faculta al ejecutado para impugnar la determinación del juzgador. De ahí que la hipótesis contenida en dicho precepto no pueda interpretarse en el sentido de que se establece legalmente la procedencia de un recurso en contra de la medida precautoria decretada en el acto prejudicial de separación de personas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1522/2000. José Ramón Loza Jiménez. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.

Registro No. 203488

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Enero de 1996

Página: 352

Tesis: III.3o.C.10 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SEPARACION DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. SI LA SOLICITANTE NO TIENE LUGAR DONDE SEA DEPOSITADA, PUEDE PERMANECER EN EL PROPIO HOGAR CONYUGAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA).

Aun cuando es verdad que los artículos 208 y 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, guardan relación entre sí, se estima que el segundo de ellos debe interpretarse no en el sentido de que la mujer casada que solicita su separación como acto prejudicial, invariablemente tiene que ser depositada en un lugar diferente del hogar conyugal, puesto que es obvio que esto último sólo podría ocurrir en caso de que el juzgador hubiera decidido que el depósito fuera en casa distinta de dicha morada conyugal, mas no cuando ésta se hubiera determinado como el sitio donde debe permanecer la solicitante de la medida. En cuanto al primero de los artículos citados se advierte que ciertamente establece, como regla general, que la decisión de que la mujer permanezca en la casa conyugal requiere del consentimiento del marido, mas esa regla sufre la excepción, prevista en la misma norma, referente a que el juez puede "dictar otras disposiciones" (o sea, diferentes de la susodicha situación normal, puesto que de no ser así el legislador no hubiera utilizado el adjetivo "otras" que, según el Diccionario de la Real Academia, "Aplícase a la persona o cosa distinta de aquella de que se habla"), "que considere pertinente atendiendo a las circunstancias del caso." Y en la especie el juez natural se apoyó, para fijar la casa conyugal como el lugar donde deberían permanecer la esposa y sus hijos, en el hecho de que aquélla no tenía otro sitio donde vivir; es decir, atendió a una circunstancia como lo señala el artículo que se comenta. Además, de no opinarse en la forma como se menciona sería difícil que pudieran dictarse tales "otras disposiciones", puesto que bastaría que el marido siempre se opusiera.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 556/95. Eliseo Alatorre Vidal. 26 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.

Registro No. 200249

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Diciembre de 1995

Página: 262

Tesis: P. CXXIV/95

Tesis Aislada

Materia(s): Civil, Constitucional

SEPARACION DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. EL ARTICULO 221 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVE, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.

La separación de personas contemplada como acto prejudicial en el citado artículo 221, constituye una medida provisional que no entraña propiamente un acto de privación de aquellos a los que se refiere el artículo 14 constitucional al consagrar la garantía de audiencia, es decir, de los que tienen por objeto fundamental sustraer algún derecho del patrimonio del gobernado, respecto de las cuales se precisa la substanciación de un procedimiento previo al dictado del acto en el cual se observen las formalidades esenciales que permitan al afectado la defensa oportuna y plena de sus intereses; se está en presencia, por lo contrario, de una medida que tiene por objeto preservar los principios que regulan la institución social de la familia para cuya conservación se hace necesario mantener separados a los cónyuges a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la medida y hasta la fecha en que el Juez deje sin efecto la providencia decretada ante la falta de presentación de la demanda, denuncia o querella, o bien, hasta la conclusión del juicio correspondiente, a fin de evitar las consecuencias dañinas que derivarían de la cohabitación de quienes se ven en la necesidad de acudir a un procedimiento judicial para ventilar las diferencias surgidas durante su matrimonio, o para dar noticia de la comisión de un delito por su cónyuge, tanto las que significarían alterar las condiciones personales y familiares en que está planteado el conflicto, como las que podrían causar una lesión aún mayor a la integridad moral de los propios cónyuges y de los demás miembros del núcleo familiar, ya expuestos a una situación de riesgo por la sola presentación de la providencia. Por tanto, de la interpretación relacionada de los artículos 221, 228, 231 y 584 al 591, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se advierte que el referido artículo 221, no autoriza la privación del patrimonio sin previa audiencia, sino tan solo impone una medida de carácter provisional tendiente a salvaguardar la integridad moral de los miembros del núcleo familiar y las mejores condiciones que permitan la decisión del conflicto conyugal a ventilarse, cuya eficacia quedará subordinada al curso de dicho juicio y a las defensas que hagan valer los cónyuges en el procedimiento respectivo que, en su caso, llegue a instaurarse.

Amparo en revisión 1599/94. David Valderrama González. 13 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros:

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