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Jurisprudencia Para Aumento De Pension Alimenticia


Enviado por   •  21 de Marzo de 2014  •  1.606 Palabras (7 Páginas)  •  5.802 Visitas

Página 1 de 7

Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Séptima Época

242234        33 de 50

Tercera Sala

Volumen 25, Cuarta Parte

Pag. 14

Tesis Aislada(Civil)

ALIMENTOS PARA MENORES EN CRECIMIENTO. EL AUMENTO DE LA NECESIDAD ES UN HECHO NOTORIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO).

El aumento de las necesidades alimenticias que se presenta con el desarrollo de los menores es un hecho notorio que el juzgador válidamente puede tomar y hacer valer en su sentencia con el fin de precisar las necesidades de los menores, y con base en ello determinar la cuantía de la pensión alimenticia, toda vez que el desarrollo físico de un menor es un hecho que lleva implícito el aumento de sus necesidades alimenticias, máxime si se considera el factor relativo a su educación. Por consiguiente, si en un caso la sentencia reclamada tomó en cuenta el anterior hecho notorio, y lo hizo valer como un argumento de apoyo a su resolución, esto no es contrario a derecho, porque además de que los hechos notorios no requieren de prueba, el juzgador puede invocarlos aun cuando las partes no los hayan alegado, toda vez que así lo dispone el artículo 280 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, que textualmente preceptúa: "Artículo 280. Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el Juez puede invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes".

Amparo directo 2148/70. J. Carmen Santos Córdoba. 14 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Séptima Época

241359        29 de 50

Tercera Sala

Volumen 82, Cuarta Parte

Pag. 16

Tesis Aislada(Civil)

ALIMENTOS, PENSION IRRISORIA DE, QUE NO ALCANCE A CUBRIR LAS NECESIDADES. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE NO NECESITA PRUEBA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si bien es cierto que cuando se reclama un aumento de pensión alimenticia aduciendo el acreedor alimentario que la cantidad que le ha venido proporcionando el deudor es insuficiente para satisfacer sus necesidades, no obstante ser dicha cantidad razonable, corresponde al deudor alimentista probar que no le alcanza para subvenir a sus necesidades alimenticias, no ocurre lo mismo cuando la suma que se le ha venido proporcionando al acreedor sea tan pequeña, que no se necesite demostrar la insuficiencia de la cantidad, y sea un hecho notorio que con esa suma no se pueden satisfacer las necesidades alimentarias del acreedor, siendo también un hecho notorio la acelerada y constante elevación del costo de la vida, resultando entonces aplicable el artículo 232, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, que establece que "los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes".

Amparo directo 1308/74. Angel Lagunes Roldán. 29 de octubre de 1975. Cinco votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

344634        40 de 50

Tercera Sala

Tomo CI

Pag. 2450

Tesis Aislada(Civil)

ALIMENTOS, AUMENTO DE LA PENSION (SUSPENSION IMPROCEDENTE).

Si al decretarse el aumento de la pensión alimenticia que reclama el recurrente, se tuvo en cuenta que la pensión concedida a la acreedora, era insuficiente, claro es que de suspenderse el aumento decretado, se siguen a dicha acreedora perjuicios por su incapacidad en cubrir sus necesidades con la primera pensión que se fijó, que pueden ser irreparables, por lo que no procede la suspensión.

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 5808/49. Romo J. Guadalupe. 12 de septiembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 16 C (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2005083        1 de 25

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II

Pag. 1203

Tesis Aislada(Civil)

PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS SALARIOS MÍNIMOS NO CONSTITUYEN PARÁMETROS VÁLIDOS PARA FIJAR SU MONTO.

Las pensiones alimenticias deben calcularse con base en el principio de proporcionalidad, esto es, considerando la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor. Ahora bien, los salarios mínimos generales fijados anualmente por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos no pueden reflejar las situaciones económicas concretas del acreedor y del deudor, ya que son calculados en atención a un contexto económico-laboral de orden regional. Establecer una pensión alimenticia con base

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