Justicia, Derechos Humanos Y Exclusión Social
asdi24 de Junio de 2014
6.934 Palabras (28 Páginas)314 Visitas
Introducción
En la actualidad, Venezuela transita por un proceso profundo de transformación y cambio en su estructura social, económica, política e institucional de grandes magnitudes, contando para ello con un marco constitucional que garantiza el pleno respeto de los principios y derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas indígenas.
Garantizado en el ordenamiento jurídico venezolano en relación a la existencia de los pueblos indígenas y su vinculación con la integridad de sus hábitat, planteándose así el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como titulares de sus hábitat y como personas jurídicas de derecho público, a fin de darles mayor protección y garantizar la continuidad de su existencia.
Ley Orgánica De Pueblos Y Comunidades Indígenas
La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas entró en vigencia y fue publicada en la Gaceta Oficial número 38.344, del dia martes 27 de diciembre 2005. El instrumento legal está compuesto por nueve títulos, 27 capítulos y 158 artículos.
La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en consonancia con el mandato constitucional, establece el reconocimiento y la consideración que el Estado venezolano les brinda a estos venezolanos aborígenes.
La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), es un instrumento de reciente data de importante connotación, ya que, desarrolla el articulado constitucional, según los Artículos 119 hasta el 126 especificando su progreso legal y establece su jurisdicción especial de sus asuntos. En el
Artículo 1 del mismo se dispone la importancia de reconocer y proteger la existencia de pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, así como el patrocinio de los derechos que le son consagrados constitucionalmente. Asimismo, en el artículo en cuestión, se garantiza la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.
En lo relacionado a las normas aplicables, la Ley mencionada, establece en su Artículo 2:
Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la Presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.
Del precepto citado, se confirma una vez más que el régimen jurídico sobre el cual se fundamenta esta ley es la Carta Magna de 1999, así como los acuerdos internacionales que se hayan firmado en Venezuela; observándose además que su aplicación no impedirá otros derechos avalados por otras normas jurídicas.
En lo relacionado a la autogestión de los pueblos y comunidades indígenas, el Artículo 5 de la citada Ley, expone:
Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión, programas de desarrollo, protección de sus conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras.
De acuerdo con este artículo, es evidente que queda en manos de los propios pueblos y comunidades indígenas la potestad en relación a las instituciones y formas de vida, economía, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras, como parte de la gestión cotidiana de su vida comunitaria.
Acerca de la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de las políticas públicas,
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), especifica:
El Estado promoverá y desarrollará acciones coordinadas y sistemáticas que garanticen la participación efectiva de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos nacionales, regionales y locales. Los pueblos y comunidades indígenas participarán directamente o a través de sus organizaciones de representación, en la formulación de las políticas públicas, dirigidas a estos pueblos y comunidades o de cualquier otra política pública que pueda afectarles directa o indirectamente. En todo caso, deberá tomarse en cuenta la organización propia y autoridades legítimas de cada pueblo o comunidad participante, como expresión de sus usos y costumbres.
Es menester del gobierno fomentar y poner en práctica actividades que consideren la participación efectiva de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos nacionales, regionales y locales; además se considera la manifestación de sus usos y costumbres en lo relacionado a las formas de organización y autoridad de los pueblos indígenas. Acerca de la personalidad jurídica, el Artículo 7 de la Ley en cuestión, reza:
Se reconoce la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de los derechos colectivos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y demás leyes. Su representación será determinada por los pueblos y comunidades indígenas, según sus tradiciones, usos y costumbres, atendiendo a su organización propia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En lo correspondiente a los indígenas en zonas urbanas el Artículo 8 de la Ley, especifica:
Los ciudadanos o ciudadanas indígenas que habitan en zonas urbanas tienen los mismos derechos que los indígenas que habitan en su hábitat y tierras, en tanto correspondan. Los indígenas podrán solicitar ante las autoridades competentes atención para recibir educación intercultural bilingüe, servicios de salud adecuados, créditos, constitución de cooperativas y empresas, y el acceso a actividades de promoción cultural, debiendo el Estado brindar el apoyo necesario y suficiente para garantizar estos derechos.
Según el precepto anterior, los indígenas que residen en zonas urbanas cuentan con los mismos derechos con los que cuentan los indígenas que habitan en sus tierras; además se observa el derecho que tienen los indígenas en esta condición de solicitar atención en cuanto a educación, servicios médicos y otras formas de participación social, cultural y económica, quedando en manos del Estado la responsabilidad de velar por estos derechos.
En lo correspondiente al registro de los títulos de propiedad colectiva, el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), reza:
Los títulos de propiedad colectiva sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, otorgados con las formalidades de la presente Ley, deben ser registrados ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creará el Ejecutivo Nacional. Los títulos de propiedad colectiva están exentos del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio. En los municipios que corresponda conforme a la ley que regula la materia, se creará el catastro del hábitat y tierras indígenas y dispondrá lo necesario para la inserción de los títulos de propiedad colectiva indígena.
De la norma trascrita anteriormente, se evidencia que para poder hacer efectivo el derecho de propiedad que se reconoce a los pueblos indígenas sobre sus tierras, el Estado venezolano se encuentra obligado a tomar medidas que conduzcan a identificar esas tierras y expedirles los títulos que los acrediten como propietarios de las mismas, los cuales están libres de pago de tasas o aranceles. Expedido el título de propiedad, éste debe ser inscrito en la Oficina de Catastro Municipal y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio correspondiente al lugar de ubicación de las tierras.
No obstante, queda establecido en la quinta disposición del Título IX, Disposiciones Transitorias, Derogativas y Finales de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), lo siguiente:
Hasta tanto no sea creada la oficina especial de registro de títulos de propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, los títulos otorgados conforme a esta Ley y la ley que rige la materia serán asentados por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente según la ley respectiva.
De lo anterior, se interpreta que en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), se dispone un régimen flexible en lo relacionado al registro de los títulos de propiedad colectiva de las tierras de comunidades indígenas.
Por
...