LA COMUNIDAD CONYUGAL O DE GANANCIALES Y SU DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN.
aenedreaaEnsayo24 de Octubre de 2017
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República Bolivariana de Venezuela.
Universidad Santa María.
Facultad de Derecho.
Derecho de Familia.
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LA COMUNIDAD CONYUGAL O DE GANANCIALES Y SU DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN.
Profesora: Realizado por:
Dra. Ivonne Delgado. Bárcenas, Marian. C.I: 25.845.679.
Hernández, Milagros. C.I: 7.799.407.
Garrido, Andrea. C.I: 25.896.594.
Pons, Pedro. C.I: 24.697.863.
Caracas, julio de 2017.
INTRODUCCIÓN
La Comunidad Conyugal o de Gananciales, es un régimen patrimonial del matrimonio que normalmente las legislaciones establecen supletoriamente a la voluntad de los contrayentes y consiste en que durante su vigencia sólo uno de los cónyuges administra los bienes comunes, pero al término de la sociedad se dividen los gananciales por mitad. El régimen de los bienes en el matrimonio constituye sin lugar a dudas la organización normativa cuya finalidad fundamental es regular la vida económica del matrimonio cuando los cónyuges, antes de contraerlo no establecieron en capitulaciones matrimoniales el sistema al cual van a estar subordinados en lo referente a los bienes. Entendemos la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los viene indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. La comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los cónyuges una serie de relaciones jurídicas, del estudio estructural de la comunidad se refleja su regulación en el código civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación de los cónyuges frente a terceros y/o acreedores.
TEMA 14 - LA COMUNIDAD CONYUGAL O LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
Son comunes de por mitad los gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (marido y mujer)
Según Escriche, es la “sociedad que por disposición expresa de la ley existe entre un marido y una mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”
Caracteres de la comunidad conyugal:
- Es régimen supletorio a la voluntad de los contrayentes (Art 148 C.C).
- El haber común de los esposo está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso o por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquirente. Por esta razón se dice que hay tres patrimonios A.- El de la esposa B.- El del esposo y C.- El común entre ambos. Conviene aclarar que solo hay dos patrimonios el del esposo y el de la esposa el tercero es solo para aclarar mejor la estructura.
- Comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es nula (Art 149 C.C).
- Se disuelve únicamente por causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.
Bienes de la comunidad conyugal:
Se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por acto a título oneroso; los bienes adquiridos por ganancia o renta producida por el trabajo u otro medio y las rentas, frutos provenientes de bienes comunes y los particulares de cada cónyuge Art 156 C.C.
Según el Art 156 C.C son bienes de la comunidad conyugal;
- Los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio.
- Los adquiridos por el trabajo, profesión, oficio o industria.
- Frutos, rentas, intereses de bienes comunes y propios.
- Derechos de usufructo Art 158 C.C.
- Bienes donados Art 161 C.C.
- Aumento de valor de bienes propios Art 163 C.C.
Bienes de los cónyuges:
Son todos los bienes habidos antes del matrimonio a título gratuito. (Art 151, 153 C.C).
La comunidad conyugal es un régimen de comunidad limitada, por ello dentro de cada matrimonio, cada esposo tiene la titularidad exclusiva de ciertos bienes y derechos: Los bienes propios de los cónyuges.
Todos los bienes habidos antes del matrimonio:
- Título gratuito (excepción: donaciones con ocasión del matrimonio).
- Título oneroso.
Ciertos bienes habidos del matrimonio:
- Todos los adquiridos a título lucrativo:
- Por herencia.
- Por legado.
- Por donación.
- Por cualquier otra causa lucrativa (excepto las donaciones con ocasión del matrimonio).
- Los adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios:
- Por permuta.
- Por retracto.
- Por dación en pago.
- Por causa anterior al matrimonio.
- Por compra con dinero propio.
- Los bienes o derechos personalísimos:
- Indemnizaciones por hecho lícito.
- Indemnizaciones por seguro de vida, daños personales y accidentes.
- Derecho de uso y habitación.
- Por derecho de autor.
Administración de unos y de otros:
En la vigente ley legal venezolana de comunidad de gananciales, ambos esposos se encuentran en una situación de igualdad en lo que respecta a la administración de sus respectivos bienes propios. No existe ninguna preeminencia del marido sobre la mujer o viceversa en este sentido. Las reglas en general al respecto se agrupan así:
- La libertad de administración y disposición por cada acto oneroso: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes Art 154 C.C
- Restricciones en cuanto a actos gratuitos de disposición: No obstante lo dicho anteriormente, ninguno de los cónyuges puede disponer de sus bienes particulares por acto a título gratuito, ni renunciar a las herencias o legados sin consentimiento del otro Art 154 C.C
- Administración por uno de los cónyuges de bienes propios del otro cónyuge: El Art 155 C.C que los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro y tolerados por este, son válidos. Los actos consentidos a los cuales hace referencia el citado artículo, son de simple administración y no disposición y como no son tolerados no es necesario, que el cónyuge propietario otorgue poder expreso para ejecutar los actos de administración, ya que esa facultad la concede la propia norma.
Administración de la comunidad conyugal:
- Gestión de activo en común: Cada cónyuge administra por si solo los bienes de la comunidad.
- Solo se requiere el consentimiento de ambos cónyuges cuando se trate de inmuebles o muebles sometidos al régimen de acciones obligaciones compañías, fondo de comercio y sociedades.
Cargas de la comunidad conyugal:
Se denominan cargas de la comunidad conyugal las obligaciones que en definitiva deben ser soportadas de por mitad entre ambos cónyuges, aunque la deuda respectiva la haya contraído uno de ellos y se encuentran previstas en los Art 165 y 166 C.C.
- Deudas contraídas por algunos de los cónyuges, cuando estos puedan obligar a la comunidad: Serán aquellas que nacen de la actuación de uno de los esposos como administrador o gestor de la comunidad.
- Réditos o intereses que afectan bienes propios y comunes: Los réditos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos tanto los bienes propios de los esposos como los comunes se considera carga de la comunidad.
- Gastos de conservación y reparaciones de los bienes propios: Las reparaciones menores y los gastos de conservación durante el matrimonio son también cargas de la comunidad.
- Gastos de la administración de la comunidad: Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad conyugal son cargas de este.
- Gastos de mantenimiento de la familia: Mantenimiento de la familia, educación de los hijos comunes, así como el de alguno de los esposos cuando tenga derecho a alimento.
- Alimento a los ascendientes de los cónyuges “excepcionalmente” esta obligación debe ser cumplida por los bienes propios cuando el deudor no puede cumplirlo se consideran cargas de la comunidad.
- Donaciones hechas de mutuo acuerdo a los hijos comunes cualquiera que sea el motivo, siempre que sea de mutuo acuerdo a sus hijos en común.
Diferencias entre la comunidad conyugal y la comunidad ordinaria:
La naturaleza jurídica y los caracteres de la comunidad conyugal así como los principios que la gobiernan, son muy diferentes de la comunidad ordinaria los principales rasgos diferenciales son los siguientes:
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