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COMUNIDAD CONYUGAL O COMUNIDAD DE GANANCIALES


Enviado por   •  23 de Noviembre de 2015  •  Trabajos  •  6.284 Palabras (26 Páginas)  •  170 Visitas

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INDICE

        

INTRODUCCION

Teóricamente, la edad para contraer matrimonio debería ser aquella en que los contrayentes hubiesen alcanzado la pubertad, es decir, la capacidad de procrear; pero, como esa situación es diferente para cada individuo, las legislaciones han tenido que acudir a la ficción legal de que la aptitud sexual para celebrar nupcias se produce automáticamente en la mujer a una determinada edad y en el hombre a otra, siendo la pubertad en aquella mas anticipada que en éste.

La forma más habitual de matrimonio es entre un hombre y una mujer, aunque la definición precisa de esta relación varía de unas culturas a otras. El matrimonio se considera un concepto importante porque contribuye a definir la estructura de la sociedad, al crear un lazo de parentesco entre personas (generalmente) no cercanas en línea de sangre. Una de sus funciones ampliamente reconocidas es la reproducción y socialización de los hijos, así como la de regular el nexo entre los individuos y su descendencia que resulta en el parentesco, rol social y estatus.

Ahora bien, cuando el matrimonio se disuelve, se debe destacar que sólo pueden haber dos propietarios (los cónyuges) de los bienes que conforman la comunidad y siempre la proporción será de por mitad (cada uno es dueño del 50% de los bienes de la comunidad). 


COMUNIDAD CONYUGAL O COMUNIDAD DE GANANCIALES

Cuando no existen capitulaciones matrimoniales, rige con carácter supletorio a la voluntad de las partes, el régimen de la comunidad conyugal o de gananciales, establecido por el Código Civil venezolano, en su artículo 148, el cual describe lo siguiente: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Entonces, la comunidad conyugal o comunidad de gananciales se forma entre dos personas y  nace en razón del matrimonio, en esta comunidad el patrimonio está integrado por activos y pasivos destinados a repartirse entre los cónyuges por partes iguales al momento de la disolución del matrimonio.

CARACTERES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O DE GANANCIALES

  1. Es régimen supletorio a la voluntad de los contrayentes. (Art. 148 C.C.)

  1. El haber común de los esposos esta limitado en principios a las ganancias o beneficios adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los conyugues o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente. Por esta razón se dice que hay tres tipos de patrimonios; a) el de la esposa, b) el del esposo, y, c) el común de ambos. Cabe destacar que los bienes comunes no forman una entidad patrimonial distinta a la del marido y la mujer, todos los bienes deben estar a nombre de uno o de otro, sin embargo, al momento de la disolución del matrimonio,  entra en juego la comunidad conyugal o de gananciales y todos los bienes pertenecientes a esta deben ser repartidos por mitad.
  1. La comunidad conyugal o de gananciales comienza el mismo día que se celebra el matrimonio y cualquier estipulación en contrario es nula, según lo establecido en el Art. 149 C.C.
  1. Se disuelve únicamente por las causas que plantee el legislador y todo pacto en contrario es nulo.

BIENES DE LA COMUNIDAD

Se considera en principio comunes de todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; aquellos bienes obtenidos por ganancia o renta producida por el trabajo u otro medio y las rentas, frutos provenientes de bienes comunes y los particulares de cada conyugue (Art. 156 C.C)

  1. Los adquiridos durante el matrimonio a título oneroso con el caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno solo de los conyugues. (Art. 156, Ord. 1° C.C). Igualmente, será de la comunidad las ganancias obtenidas en apuestas, juegos, loterías, pagados con dinero del caudal común.

  1. Los obtenidos por el trabajo, profesión oficio, industria o sueldo de los conyugues. (Art. 156, Ord. 2° C.C). en este supuesto, pertenecen a la comunidad, los ingresos y remuneraciones que perciba cada conyugue, así como también los bienes que se adquieran con el producto de estos. Igualmente, son propiedad de la comunidad las indemnizaciones,  prestaciones, ahorro que se originan del trabajo, siempre que se produzcan en vigencia de la comunidad conyugal.

Existe un caso de excepción, el derecho de autor, el cual no pertenece a la comunidad, sino que es bien propio; pero las ganancias provenientes de la explotación de la obra, obtenidos durante el matrimonio, por fallecimiento del conyugue propietario del derecho de autor, este derecho es considerado como un bien propiedad del vínculo conyugal (Art. 34 y 35 de la Ley del vínculo conyugal).

  1. Los frutos, rentas e intereses devengados durante el  matrimonio, procedentes de los bienes comunes y de los peculiares de cada uno de los conyugues (Art. 156 Ord. 3° C.C). En consecuencia, cualquier bien común, aplicándole principio que genere rentas, interese y frutos, es obvio que también sea bien común, aplicándole principio que, lo accesorio sigue a lo principal. Por otra parte, el legislador también creyó pertinente incorporar esas ganancias derivadas de los bienes particulares de cada conyugue dentro de la comunidad conyugal, obviamente cuando se produzcan bajo la vigencia de la comunidad conyugal.

  1. El derecho de usufructo o de pensión, es bien propio de cada conyugue; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. A partir de los veinte años corresponden a la comunidad conyugal (Art. 158 C.C).
  1. Los bienes donados o prometidos a uno de los conyugues por razones del matrimonio (y sus accesorios), aun antes de su celebración, a menos que el donante exprese su voluntad en contrario esta es excepción al principio de que son bienes propios de los conyugues los que adquiera por causa lucrativa, aun durante el matrimonio (Art. 161 C.C).
  1. El aumento de valor de los bienes propios derivado de mejoras hechas con dinero de la comunidad, o por industrias de los conyugues, pertenece a la comunidad (Art. 163 C.C). La plusvalía en esta situación debe provenir en caso de que las mejoras efectuadas en el bien propio del conyugue, se hayan efectuado con dinero del caudal común; pues de no ser así, o cuando el bien aumentado de valor por efecto inflacionario, la plusvalía corresponde exclusivamente el esposo propietario.
  1.   Se presume que pertenecen a la comunidad, todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los conyugues (Art. 164 C.C)

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD

A fin de lograr mayor claridad en el estudio de la administración de la comunidad, lo dividiremos en tres secciones:

  1. Gestión del activo común

En la actualidad, una vez supera  la potestad marital y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del C.C.,  cada conyugue administra por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Pero para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles,  derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes a sociedades, se requerirá el consentimiento de ambos conyugues. En este aspecto el legislador reformista de 1982, introdujo esta limitación, que consideramos era muy necesaria, dado los abusos del pasado. Sin embargo, el juez podrá autorizar a uno de los conyugues para realizar por si solo sobre los bienes comunes, alguno de los actos para cuya validez  se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente, el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los conyugues, cuando la negativa familiares y matrimoniales así lo exijan. En estos casos, el juez decidirá con conocimientos de causa y previa audiencia del otro conyugue, si este no estuviere imposibilitado, tomando en cuenta la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

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