LA DINAMICA PROCEDIMENTAL
sujeycabana23 de Septiembre de 2014
4.449 Palabras (18 Páginas)527 Visitas
LA DINÁMICA PROCEDIMENTAL
Transcripción del libro de “DERECHO JURISDICCIONAL I” Parte General 10° edición Tirant Lo Blanch, de Juan Montero Aroca y otros, pp. 433 – 445.
LA VARIEDAD DE PROCEDIMIENTOS.
Hasta aquí hemos visto al proceso como algo institucional: única vía de desarrollo de la función jurisdiccional. Hemos conocido sus principios informadores, así como sus distintas formas y sistemas y estudiado los diferentes actos integradores del mismo.
Pero hay un aspecto que no hemos examinado y es el de su propia dinamicidad. Esto es, el proceso visto desde el prisma de su naturaleza «viva»; no como frío conjunto de principios, formas y garantías, sino como algo que se desenvuelve ordenadamente a través de la interrelación de las actuaciones que lo integran. Simple consecuencia de que, bajo el aspecto dinámico con que ahora lo presentamos, el proceso no es sino un conjunto de actos concatenados entre sí con una determinada finalidad, cada uno de los cuales es origen del siguiente y consecuencia del anterior. Ello da lugar al «procedimiento» que, así, puede considerarse como la manera en que se ordenan formalmente los distintos actos constitutivos del proceso hasta la consecución de la efectividad en la tutela que en él se solicita.
Hablar de procedimiento es, pues, hablar de forma de la actividad jurisdiccional; de la apariencia externa con la que se producen, en cada supuesto concreto, los actos por los que aquélla se desarrolla. No han de considerarse aquí, por tanto, ni los principios a que responde, ni sus sujetos, ni los requisitos o condiciones en que se desenvuelve; esto es propio de la jurisdicción o del proceso como instrumento único para que aquélla pueda manifestarse. Resumiendo y recordando lo ya dicho (vid. lección 21.°), siendo el proceso instrumento único de la jurisdicción, ha de desarrollarse formalmente, a su vez, por un procedimiento legalmente previsto en función de circunstancias que ahora veremos.
Es posible, y así se ha hecho y se hará, el estudio independiente de todos y cada uno de esos actos tanto en cuanto a sus generalidades como en orden a la especificidad propia de su objeto. Sin embargo, la adecuada comprensión de su razón de ser en el universo procesal sólo se alcanza cuando se consideran formando parte de la cadencia de actuaciones integradoras del procedimiento.
Un procedimiento que, sin embargo, no es único. No hay un solo procedimiento ordenador de los actos procesales con las distintas peculiaridades que pudieran derivarse de la distinta naturaleza de las pretensiones formuladas o el distinto ámbito en que la jurisdicción, que les da sentido, se ejerce (civil, penal, etc.) sino que se ofrece, sin demasiadas justificaciones, un variado abanico de ellos mucho más acusado en el proceso civil que en el penal, sobre todo en su más conocida diversificación entre ordinarios y especiales.
En el proceso civil se configuran unos procedimientos que, bajo el calificativo de «ordinarios», van a encauzar, de acuerdo a su tramitación específica, todo tipo de cuestiones litigiosas. Ello no excluye, sin embargo, que en función del objeto procesal concreto, pudieran ofrecer algunas particularidades en cuyo caso, y de acuerdo con la propia LEC podrá hablarse de «procedimientos especiales» (por ej. en materia de capacidad de filiación, en causas de conflictos matrimoniales, o los procesos monitorio o cambiario)
En el proceso penal la complejidad es mucho menor al producirse la diversificación procedimental sobre la división de las infracciones en delitos y faltas. En el primer caso, se estructuran dos tipos de procedimientos de naturaleza ordinaria: el ordinario en sentido estricto, para los delitos castigados con más de nueve años de privación de libertad y el abreviado para los restantes; en el segundo se configura un procedimiento único. No es que aquí no haya especialidades; lo que sucede es que son mucho más limitadas que en el proceso civil limitándose a introducir particularidades afectantes al modo de iniciarse la actividad procesal; al procedimiento preliminar o a las medidas cautelares (así por ej. cuando se exige responsabilidad penal a diputados o senadores). Y también hay algunos tipos de procedimientos que pueden considerarse absolutamente especiales por su regulación externa a la LECRIM y aplicación a conductas o situaciones reguladas fuera del CP común, caso por ej. del proceso militar o el de menores, o el del Jurado.
En semejante situación no cabe intentar, al menos ahora, el estudio de los distintos procedimientos en que el proceso puede ordenarse formalmente. A ello se dedican lecciones específicas (en los Tomos II III) y allí nos remitimos. Lo que aquí se pretende dar a conocer es que la variedad procedimental responde en su fondo a un mismo esquema, aun cuando pueda ofrecer particularidades según el tipo de proceso (civil o penal) que esté ordenándose.
Y es que si reducimos el proceso, institucionalmente considerado, a su configuración más elemental, observamos que con él y mediante una actividad normada, se pretende que un juez adquiera conocimiento suficiente de unos hechos determinantes de una aparente situación de conflicto jurídico a los efectos de su resolución aplicando las adecuadas normas de derecho. Para que esto sea así es necesario conjugar una serie de actos, tanto de quien interviene en él con la condición de parte (activa o pasiva), como de los integrante del propio órgano jurisdiccional.
Dentro del régimen dinámico del proceso a cada uno de sus sujetos le corresponden actividades concretas, complementarias entre sí según su naturaleza. Las partes, como tales y por su implicación en una situación litigiosa, han de aportar aquello que mejor conoce, es decir, los hechos de que deriva y, como consecuencia, las pruebas estimadas necesarias para intentar convencer al juzgador de que aquellos son conforme dice quien los alega; y lógicamente, decirle que resolución se espera. Es decir, sobre que y con qué alcance ha de pronunciar su juicio.
En cuanto a los integrantes del órgano jurisdiccional –que, como sabemos, no sólo es el juez- corresponde a cada uno y dentro del ámbito de sus funciones hacer que la esencial actividad de las partes, una vez promovido el proceso, se desenvuelva en forma correcta y ordenada hasta su final y resolver conforme a lo pedido.
Esto nos determina, pues, que el proceso así examinado pueda configurarse como conjunción de la actividad de las partes y del órgano jurisdiccional para resolver un conflicto jurídico con el alcance marcado por las peticiones de aquéllas y las normas aplicables a los hechos que se consideren procesalmente demostrados.
Y hay más cosas que tenemos que decir. El procedimiento, si nos fijamos en lo dicho hasta ahora, está identificándose esencialmente con el proceso de declaración, con la ordenación de los actos que legalmente han de seguirse para obtener una sentencia. Pero de procedimiento puede también hablarse cuando la actividad que hay que desarrollar para la consecución de efectiva tutela judicial, en los términos constitucionales, es de coacción o garantía integradora de los denominados procesos de ejecución o cautelar; incluso en la ordenación del sistema de recursos o de cualquier otro medio impugnativo de resoluciones jurisdiccionales.
Cuando por ej. se hace referencia o [a] los procedimientos declarativos civiles (ordinario o verbal) pensamos, sin más, en la vía que el legislador marca para sustanciar determinadas reclamaciones civiles, pero ésta sólo abarca hasta la sentencia y en una situación que podríamos calificar como de absoluta «normalidad» procesal. Si hubieran de adoptarse medidas cautelares, solicitar ejecución o si se promoviera un recurso, habría de seguirse el procedimiento previsto en cada caso, que nada tiene que ver con el que los origina, ni siquiera aún cuando pudiera tener alguna particularidad según cuál fuera aquél.
La dinámica procedimental hay que llevarla, por tanto, a sus últimas consecuencias; cualquier ordenación de actos procesales orientados a una determinada finalidad integra, en su conjunto, un procedimiento. Que se identifique sólo con la pretensión principal y su resolución y se le conceda un determinado calificativo no significa que sea único para ordenar el proceso en su totalidad. Puede serlo para su primera instancia o, si se prefiere, a efectos puramente declarativos; pero los posibles recursos, ejecución o medidas de cautela gozan de procedimientos propios que también hay que conocer. Y esto es lo que vamos a hacer, muy brevemente, circunscribiéndonos al proceso civil y al penal.
SINOPSIS DEL PROCESO CIVIL
Circunscrito el tema al proceso civil encontramos que, en orden a su dinamicidad, puede estructurarse en una serie de etapas o periodos continente cada uno de diferentes actuaciones y con distinta prevalencia de la actividad de las partes o de los elementos integradores del órgano jurisdiccional.
Así, es factible distinguir los períodos esenciales siguientes: a) De alegaciones, b) De prueba, c) De conclusiones y decisión, configuradores del conocido como proceso de declaración, precisamente porque en él se integran una serie de actos a través de los que se busca que el juez «declare» la voluntad de la norma en el conflicto sometido a su consideración.
Es necesario, no obstante, hacer una serie de matizaciones. Y es que es posible –incluso normal- que un proceso civil se desarrolle exclusivamente conforme a la cadencia estructural apuntada; pero cabe también que no sea así, precisándose de una serie de actividades eventuales que serían fundamentalmente dos: la ejecutiva y la cautelar. Y algo más, puede que cualquiera de las partes
...