Improcedencia De Juicio De Amparo
sildluz5 de Septiembre de 2011
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Improcedencia De Juicio De Amparo
Improcedencia De Juicio De Amparo
EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVIENE CUANDO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO:
FRACCIÓN I
“I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia". La prevención es indiscutible, pues, como su propia denominación lo indica, la "Suprema Corte" es la máxima autoridad judicial; sus resoluciones son, por ello, inobjetables, y no existe organismo alguno que esté constitucionalmente en aptitud de someterla a juicio.
FRACCIÓN II
"II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas".
La transcrita causal de improcedencia protege la estabilidad o seguridad jurídicas, ya que éstas no existirían si fuera factible combatir en nuevos juicios de amparo las resoluciones pronunciadas en un juicio constitucional o en cumplimentación de éstas, además, de que la cadena de juicios que en tal supuesto pudiera originarse sería interminable. La propia ley de la materia ha creado diversos recursos precisamente para impugnar dichas resoluciones, que son, según el caso, el de revisión (artículo 83) el de queja (artículo 95) y el de reclamación (artículo 103), en la inteligencia de que lo que en estos recursos se resuelva es ya inobjetable.
FRACCIONES III Y IV
"III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas".
Esta fracción plantea un caso de litispendencia porque contempla el supuesto en que existen dos juicios de garantías con identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, e impide que el que de ellos haya sido promovido posteriormente al otro, prospere. No hay que pensar en que debieran ser acumulados, como quizá pudiera ocurrir en otro ámbito que no fuese el del juicio de amparo, pues el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales categóricamente establece, en su párrafo quinto, que el juez de Distrito que esté conociendo del primero de ellos, "sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en con., secuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión" dictado en el juicio cuyo sobreseimiento debe decretarse.
Otra sería la solución si en lugar de existir tal identidad hubiese discrepancia de quejosos o de autoridades responsables, aunque los actos reclamados fueran los mismos, pues entonces en lugar de haber litispendencia habría conexidad, que debería conducir a la acumulación,
"IV, Contra leyes o actos que han sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior (que los quejosos, las autoridades responsables y los actos reclamados sean los mismos), La diferencia entre la hipótesis prevista en la fracción precedente y la que ahora se examina estriba en que en aquélla el juicio similar está en trámite, mientras que en ésta va fue fallado con sentencia ejecutoria, Es decir, ya hay cosa juzgada puesto que la ejecutoriedad de dicho fallo hace a éste inobjetable por todos conceptos y lo convierte en la verdad legal, que no podría válidamente ser sometida a nuevo juico,
La Suprema Corte de Justicia ha ampliado el alcance de la invocada fracción IV a los actos que se derivan de aquellos que ya fueron objeto de análisis en una ejecutoria de amparo, y así, en la tesis jurisprudencial que con el número 162, página 289 puede consultarse en el último Apéndice, ha establecido que "El juicio de amparo es improcedente no sólo cuando se reclaman actos que hayan sido mate ría de una ejecutoria en otro amparo, sino cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoría, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento".
Puede surgir la duda acerca de cuál es la situación que guarda el segundo juicio si en el primero se decretó el sobreseimiento, La regla general, desde luego, es la de que dicho sobreseimiento deja expedito el derecho del quejoso para promover nuevo juicio contra las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, puesto que, como en el primero no se resolvió nada respecto de !a constitucionalidad de tales actos, no existe cosa juzgada, Sin embargo, la aludida regla no rige, y por lo mismo el segundo juicio sería improcedente, si en el primero de ellos se ha determinado, de manera absoluta, la inacatabilidad del acto reclamado y, por consiguiente, la inejecutabilidad de la acción constitucional, Ciertamente, en la tesis jurisprudencial 540, página 927, se dice al respecto lo siguiente: " Aun cuando por regla general una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inacatabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejecutable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías.
FRACCIÓN V
"V.-Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.
El concepto de "interés jurídico" está íntimamente ligado al de "agravio", pues si un acto de autoridad no causa éste, no puede existir aquél para intentar válidamente la acción de amparo contra dicho acto.
Ahora bien, para que la acción constitucional proceda no basta que sea impulsada por un interés cualquiera, por un interés "simple" como suele llamarse a aquél que, sin contar con respaldo legal, puede tener todo gobernado en que surja o se mantenga una situación, creada por la autoridad, que le es cómoda o placentera, o, por el contrarío, en que desaparezca o se evite la que pueda resultarle mortificante. Es necesario que tal interés descanse en un derecho derivado de la ley a exigir del gobernante determinada conducta, positiva o negativa, y, como consecuencia lógica, que tenga como correlativo el deber del citado gobernante de realizar tal conducta. Hay "interés jurídico", pues, cuando se cuenta con un derecho, derivado de alguna disposición legal, a exigir de la autoridad determinada conducta. En los Informes de labores rendidos por el señor Presidente de la Suprema Corte en los años de 1972 y 1973, sección relativa a la Presidencia, páginas 340 y 356, respectivamente, se publican consideraciones expresadas por el Alto Tribunal a propósito de la cuestión que se analiza, que resultan ilustrativas y que, por lo mismo, conviene transcribir: "El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica reconoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo objeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicho orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un poder de exigencia imperativa; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto..."; y "...la noción perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la mate ría toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que
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