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LA PRUEBA CIENTÍFICA DE LA FILIACIÓN

yayo196622 de Mayo de 2014

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LA PRUEBA CIENTÍFICA DE LA FILIACIÓN

Irene LÓPEZ F AUGIER

En principio, no debemos olvidar que desde tiempos inmemoriales, el establecimiento de la filiación biológica ha constituido un serio dilema para la humanidad. En el ámbito de la ciencia jurídica, esta proble-mática ha pretendido ser resuelta desde los primeros sistemas legales, como el romano, a través de presunciones legales basadas en los lími-tes mínimos de viabilidad iológica, que puede tener un ser humano (180 días), así como en el término máximo de duración de la gestación (300 días). Tales presunciones además, encuentran su fundamento en los deberes de cohabitación y fidelidad, y sólo tienen aplicación en los casos de matrimonio y concubinato.

Pero aun en estos casos, cómo se puede garantizar el cumplimiento de dichos deberes de cohabitación y fidelidad, sobre todo en el concubi-nato, en el cual el incumplimiento de los mismos, no puede ser objeto de una sanción legal y sólo se basa en una continencia recíproca entre los concubinos. Además, porque comúnmente tal institución no se prue-ba de manera indubitable, al contarse en la mayor parte de las ocasiones con medios de prueba indirectos, entonces, si la misma acreditación de su existencia puede ser objetada, de igual forma se presenta este pro- blema, con las presunciones de filiación resultantes de ella. Por tanto, no basta el que la ley establezca presunciones a favor de los des-cendientes habidos en concubinato, pues primero debe acreditarse su existencia, su inicio o en su caso su terminación y luego, que dichos des-cendientes nacieron durante los límites mínimo y máximo señalados en la legislación.

Así, aun cuando hoy en día, las presunciones legales de filiación son útiles en múltiples casos, tanto durante la vigencia de la institución matrimonial como del concubinato, dicha utilidad no puede generali- zarse a toda la gama de posibilidades actualizadas en la realidad.

IRENE LÓPEZ FAUGIER

Por otra parte, este problema se complica más, si se tiene en cuenta el caso de los descendientes extramatrimoniales, quienes sólo pueden acreditar su filiación a través del reconocimiento oluntario de sus pro- genitores, o de la sentencia judicial en la cual se declare ese vínculo, ya sea con su padre, con su madre, o con ambos. En este supuesto, apa- rentemente la imputación de la maternidad no reviste mayor problema, pues sólo debe probarse el parto y la identidad del descendiente, los cuales son hechos generalmente conocidos, pero qué sucede en casos excepcionales, como cuando el embarazo y el parto se han llevado a cabo en secreto. Y respecto del padre ya decía, sólo se puede acreditar tal relación filial mediante su reconocimiento voluntario, o a través de la sentencia en la cual se declare la paternidad.

Y qué decir de la filiación proveniente del uso de métodos de re- producción asistida, particularmente de la inseminación artificial hete- róloga o tercería biológica, pues la aplicación de la tecnología, no a la concepción, sino a la totalidad del proceso de gestación de un ser hu- mano, da lugar por primera vez en la historia, a que un individuo pueda ser descendiente de hasta cinco personas a la vez.

Como es notorio, estas reflexiones en torno a la filiación, se resu- men básicamente en un problema de derecho probatorio, y es en este contexto, que de los medios de prueba regulados en las legislaciones adjetivas civiles, la prueba pericial biológica, es la que más certeza otorga para su determinación en el actual momento de la ciencia.

Precisamente por eso, me parece relevante comentar la resolución emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto de la contradicción de tesis número 81/2002 PS, pues mediante la misma el Alto Tribunal de nuestro país determinó, que el auto a través del cual se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial genética, es un acto de imposible reparación, susceptible de afectar derechos sustantivos del gobernado, como son: su libertad, integridad corporal y derecho a la in- timidad, resultando procedente por tanto el amparo indirecto.

El procedimiento de contradicción de tesis a que hago alusión, se inició con el oficio de denuncia de fecha 25 de junio del año 2002, dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los magis-trados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Aguascalientes, Ags., respecto de la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por dicho órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 451/2001 y el sos- tenido por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 183/2001.

En este sentido, resulta que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigé- simo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 451/2001, emitió la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y contenidos siguientes:

PRUEBA PERICIAL EN GÉNETICA. ES DE IMPOSIBLE REPA- RACIÓN SU ADMISIÓN, AL SER SUSCEPTIBLE DE AFECTAR UN DERECHO SUSTANTIVO Y PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE

EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El desahogo de la prueba peri- cial en genética requiere la toma de muestras de material orgánico de la persona, en cuya obtención puede atentarse contra su constitución corpo- ral. Por ende, se trata de una probanza que, aunque indudablemente su admisión involucra de un modo directo la afectación de derechos adje-tivos, sus efectos legales y materiales también pueden afectar derechos sustantivos, como en el caso sería la integridad del quejoso. Lo anterior pone de manifiesto que las consecuencias de la posible violación que la aceptación de la prueba puede producir, no se extinguirán en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado, y sin dejar huella en su esfera jurídica; por el contrario, es de los que tienen una ejecución de imposible reparación, toda vez que su resultado puede afectar directamente alguno de los citados derechos, cons- titucionalmente tutelados por medio de las garantías individuales, debido a que su desahogo en la persona del quejoso, al haberse ordenado la obten- ción de muestras de sangre de éste, su afectación y efectos no se destruirán con el solo hecho de que quien la sufrió obtenga una sentencia favorable

a sus pretensiones en el juicio, por lo que la legalidad de la forma en que se admitió la prueba, al ser susceptible de afectar un derecho sustantivo,

constituye una excepción a la regla general de que las violaciones pro- cesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclame la sentencia definitiva y por tanto, es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107 fracción III de la Constitución General de República y 114 fracción IV de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión (improcedencia) 451/2001. Rubén Cardona Rivera. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Mónica Berenice Quiñones Méndez.

Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo tercer Cir-cuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , tomo XVI, julio de 2002, tesis XXIII.3o.2C, p. 1370. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo tercer Cir-cuito, al resolver el amparo en revisión 183/2001, sostuvo lo siguiente:

SEXTO. Estudio de los conceptos de agravio. Es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, el concepto de agravio expresado en el sentido de que el juez de Distrito no procedió conforme a derecho al desestimar la causal de improcedencia del juicio de amparo que invocó en su carácter de tercero perjudicado, con el argumento de que al admitirse y desahogarse la prueba pericial de ADN, se afectaría la integridad per- sonal del demandado, ocasionándole daños que no podrían ser reparados ni en el caso de que la sentencia fuera favorable al propio demandado.

La recurrente aduce que, contrariamente a lo considerado por el juez federal, en el caso no se actualiza la hipótesis de la fracción IV del artícu-lo 114, en relación con la fracción III del artículo 159, ambos de la Leyde Amparo, toda vez que los actos reclamados no afectan derechos sustantivos del quejoso, ya que la admisión y el pretendido desahogo de la prueba pericial del ADN (identificación de la huella genética) no trae como consecuencias la afectación de sus garantías individuales, puesto que su integridad personal no está contemplada dentro de éstas , amén de que la prueba que se pretende desahogar únicamente implicaría la toma de muestras de sangre, saliva o cabello del quejoso, y que en los dos últimos casos no se le causaría físicamente molestia alguna en su per- sona. Agrega que el juez federal no expresa porqué se trata de actos de imposible reparación. Ahora bien, del análisis de la resolución recurrida se advierte que el juez de amparo no expresó los motivos por los que se considera que la admisión y desahogo de la prueba

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