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PRESUNCIONES - JUICIO DE FILIACIÓN - PRUEBA DE FILIACIÓN - PRUEBA DE ADN.

joel0193 de Julio de 2014

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Filiación: PRESUNCIONES - JUICIO DE FILIACIÓN - PRUEBA DE FILIACIÓN - PRUEBA DE ADN -

De M. A. c/ M. F. s/ Filiación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: B

4/2/2005

Publicada en Cita: MJJ3427

Prueba negativa de paternidad y visión solidarista de la carga de la prueba:

”Entiendo que este agravio (se refiere a la prueba negativa de paternidad) también debe ser rechazado.

En efecto, no se trata de imponerle al presunto padre una prueba negativa, sino que ante el resultado de las pruebas genéticas, la omisión de otro aporte probatorio que la desvirtúe, permite presumir paternidad. Así se ha sostenido en doctrina y lo ha aplicado la jurisprudencia y resulta avalado por el Código Procesal cuando señala que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso constituye un elemento de convicción corroborante.

Si el demandado no ha impugnado el resultado, ni la metodología de la prueba biológica y no ha traído además elemento probatorio alguno que la desvirtúe, no cabe duda del acierto de la sentencia al presumir la paternidad.

La moderna ciencia procesal abre nuevos cauces en orden a la carga probatoria, en una visión que Morello denomina solidarista (autor citado, Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba, ED 132-953). Esta tesis reclama un rol más activo del demandado, descartando comportamientos que se limitan a una cómoda negativa.

Con relación a la determinación de la paternidad extramatrimonial, como se ha sostenido, el presunto padre no debe limitarse a negar tal condición, sino que tendrá que aportar las pruebas que desbaraten las presunciones y acreditaciones que sirvan al accionante (C.Apel. San Isidro, Sala I, octubre 13-988, La Ley 1988-E-563).”

“Debe ser confirmada la sentencia de primera instancia que resolvió declarar la paternidad del demandado respecto de la actora en el juicio de filiación iniciado, ya que en virtud de haber arrojado un resultado positivo la prueba biológica (ADN), y no haber sido impugnada ni haberse desvirtuado mediante otro elemento probatorio, corresponde presumir la paternidad del demandado”.

FALLO COMPLETO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Febrero de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:“ De M. A. c/ M. F. s/ Filiación” respecto de la sentencia de fs. 186 / 193, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: LIDIA B. HERNANDEZ - GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU.-

A la cuestión planteada la Dra. Hernández, dijo:

I.- La sentencia de fs. 186/193 hizo lugar a la demanda y declaró a A. De M., nacida el 8 de enero de 1964 hija de F. M., ordenando la inscripción del pronunciamiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Impuso las costas al demandado.

Dicha sentencia es apelada por el demandado, quien expresa agravios a fs. 217/238. En el primer agravio plantea el falso encuadre realizado por la Juzgadora del real valor de la prueba pericial en los juicios de filiación; en el segundo, la omisión del análisis de las impugnaciones de su parte; por último, sostiene que se le impuso una prueba negativa.

II.- En el primer y segundo agravios el demandado intenta relativizar la fuerza probatoria de la prueba pericial producida en autos.

Como se advierte, el cuestionamiento del demandado se refiere de manera general a la importancia que se le atribuye a las pruebas biológicas y en especial a prueba genética en los juicios de filiación.

Además de las consideraciones generales realizadas en abstracto que escapan al caso concreto y que, por ende, no constituyen una verdadera expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, cabe destacar que la actual posición del actor contradice la conducta asumida por el mismo en el proceso.

En efecto, en la audiencia convocada en los términos del art. 36 inc 2 del Código Procesal las partes resolvieron suspender los plazos procesales por el término de siete días y como consecuencia de ello, a fs. 78/79 presentaron de común acuerdo un escrito en que convinieron realizar la prueba genética eligiendo un laboratorio de primer nivel en el país, como es el Primer Centro Argentino de Inmunología (PRICAI-Fundación Favaloro). Asimismo el demandado asumió los gastos de realización de la pericia.

El informe del mencionado Centro de inmunogenética obrante a fs. 82/87 concluye que de acuerdo al resultado del análisis de 12 loci STRs y HLA clase I el Sr. F. M. presenta un Indice de Paternidad de 279.922,36 y una Probabilidad de Paternidad de 99,999% con respecto a De M., A..

A fs. 102/111 obra el Test de filiación efectuado por los consultores técnicos de la actora, con un resultado de paternidad probada de 99.999%. Por el contrario, no consta impugnación de la prueba, ni informes propios de consultores del demandado.

Asimismo, fijada la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, a fs. 147 el Sr. M. informó que por motivos particulares no concurriría a la audiencia de posiciones y desistió de someter a esa prueba a la actora. En la audiencia ambas partes desisten de la prueba pendiente de producción y de las impugnaciones interpuestas.

Al describir la anterior conducta del demandado se pone de manifiesto la contradicción con la pretensión actual. Ello me lleva a referirme específicamente a la doctrina de los propios actos. Siguiendo a Díez Picazo, cabe considerar presupuesto de aplicación de esta teoría: a) Que se haya observado dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante y eficaz; b) Que con posterioridad, la misma persona intente el ejercicio de un derecho, creando una situación litigiosa y formulando en ella determinada pretensión; c) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista incompatibilidad o contradicción que atente contra la buen fe.

Como se advierte, la existencia de tales elementos se cumplen en el caso de autos. El actor durante la tramitación del juicio aceptó la prueba genética como relevante, antes y después del período probatorio. No sólo se sometió a la prueba biológica y no la impugnó cuando tuvo conocimiento de su resultado sino que, por el contrario, en la audiencia de prueba ambas partes acordaron desistir de las impugnaciones interpuestas y de la prueba pendiente de producción. Al actuar de ese modo en la audiencia donde el Juez y las partes acordaron sobre la pruebas relevantes sin advertir que no aceptaría la biológica como única prueba, no cabe duda que su conducta fue contraria a la buena fe que debe primar en el proceso, violando el principio de colaboración para la contraria y juzgado.

Por ello, atacar el valor probatorio de la prueba genética en general en los juicios de filiación y la producida en autos, reproduciendo las efectuadas en el alegato, aparecen como contrarias a sus propios actos asumidos anteriormente y contrarios a la buena fe procesal.

La jurisprudencia ha señalado que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, y toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada (C.S. marzo 17-998, La Ley 1998-E-425; CS, nov. 25-997, DJ 1998-2-232; esta Sala 1999-09-21, en E.D. 185-845; CNCiv, Sala F, junio 22-1983; La Ley 1983-D-146; CNCiv. Sala E, junio 6-1980, La Ley 1983-D-523; CNCiv. Sala A, marzo 8-1983, La Ley 1983-C-440; CNCiv. Sala J, 2000-02-09, La Ley 2000-E-716; CNCiv. Sala H, 1999-03-08, J.A. 2000-I-454; CNCiv. Sala F, marzo 3-998, La Ley 1998-D-758; CNCiv. Sala I, agosto 26-997, La Ley 1998-B-56, sin pretender agotar las citas).

III.- No obstante que lo expresado resulta suficiente para desestimar los agravios, haré algunas reflexiones respecto del valor de las pruebas genéticas en el juicio de filiación.

Actualmente la doctrina y jurisprudencia concuerda sobre la importancia de las pruebas biológicas, principalmente porque a través de la concordancia hallada en los exámenes genéticos, mediante la investigación del grupo sanguíneo, el sistema de histocompatibilidad (H.L.A.), isoenzimas eritrocitarias, proteínas plasmáticas y recientemente el A.D.N. puede llegarse a la determinación positiva de paternidad con un alto grado de probabilidad, e incluso cercano a la certeza (cotejo de ADN). Como consecuencia, y aun cuando la negativa del demandado a realizarlas fuera el único elemento de juicio, se ha considerado que esa negativa constituye una presunción relevante de que efectivamente es el padre biológico (Belluscio, A.C. Manual de derecho de familia, t II, pág. 244; Bossert y Zannoni, Régimen legal de la filiación y de la patria potestad, pág. 96 yss; los mismos autores en Manual de derecho de familia, pág. 424; Méndez Costa, María J. Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, en La Ley 1989-E-563;

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